Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EP11-R-2005-000008
Asunto Principal: EP11-L-2005-000011
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO CESAR ROJAS MALPICA, titular de la cédula de identidad No. V.-16.634.062
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
HENRY ULISES ORELLANA Y ANGEL BETANCOURT , inscritos en el IPSA bajo los Nos.101.958 y 47.978
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
FONDO DE COMERCIO “INVERSIONES LA PROGRESIVA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de Mayo de 2.003, bajo el No.108, Tomo 1-B, cuyo propietario es el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, titular de la cédula de identidad No.9.264.161
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO
NATALY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.79.064
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de Julio 2005, por la abogado Nataly González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, propietario del fondo de comercio Inversiones La Progresiva, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Julio de 2005, donde declaró con lugar la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Julio Cesar Rojas Sánchez, contra el Fondo de Comercio Inversiones La Progresiva y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:
1. Se interpone un recurso de apelación contra la sentencia dictada el doce de julio debido a que la empresa Inversiones La Progresiva le fue declarada la admisión de los hechos por no haber comparecido a la audiencia preliminar.
2. Se le hizo saber a la juez de sustanciación que la demandada no había comparecido a la misma no por rebeldía ni por desobedecer a un mandato judicial, ya que el alguacil que se traslado al sitio señalado por la parte actora, no dio cumplimiento estricto a la norma del articulo 126 LOPT, ya que dice: “me dirigí a la dirección procesal indicada en el escrito libelar Avenida Agustín Codazzi frente al MAC, Galpón N° 1, hice entrega del cartel de notificación librado en el asunto EP11-L-2005-000011, que dicho cartel se le entrego a una secretaria de INVERSIONES LA PROGRESIVA, que no lo quiso recibir.
3. Se le informa que Inversiones La Progresiva ha tenido otro caso como el Julio Méndez el cual riela en el expediente. EH11-L-2005-55.
4. Que su asistido tiene conocimiento de la existencia de la presente causa el día en que se celebro la prolongación de la audiencia preliminar el día 04 de Julio de 2005, al observar en la cartelera que se encontraba fijada la celebración de una audiencia contra Inversiones la Progresiva y su asistido le manifiesta que no ha sido notificado de ninguna demanda.
5. Que no se entiende porque el alguacil no especifico en que dirección dejo el cartel de notificación.
6. Cuestiona el monto condenado a cancelar, dado que excede la pretensión original.
7. Invoca los precedentes de la Sala de Casación Social plasmados en fallos No.115 y 263 de 2004.
8. Pide sea repuesta la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si existe identidad entre la dirección donde se practicó la notificación por parte de el alguacil de esta coordinación el día 04 de junio de 2005 y la señalada por el demandado en esta audiencia la cual es: “Avenida Agustín Codazzi frente al Laboratorio del MAC del GALPON No.01”., lo cual a juicio del apelante, se configura en un caso fortuito o fuerza mayor, motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar celebrada el 04 de Julio de 2005.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Durante al audiencia oral fue interrogado el abogado Asistente de la parte demandada respecto a la ubicación de inversiones La Progresiva respondiendo esta pregunta el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, quien es su propietario, señalando que: Inversiones La Progresiva queda ubicada en la Avenida Agustín Codazzi Frente al Laboratorio del Ministerio de Agricultura, indicando además que estaba identificada su ubicación en las paredes de la empresa con letrero Inversiones La Progresiva.
Con base a lo antes expuesto, es necesario establecer, que en materia laboral se consagra el principio de la primacía de la realidad, con lo cual, la búsqueda de la verdad por parte del Juez, esta permitida por los propios principios que inspiran y sustentan a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 2 y 5). Por otra parte el juez con base a la facultad prevista en el 156 de La Ley Organica Procesal este Tribunal ordena la presencia del Alguacil Antonio Guerrero a los efectos de verificar la dirección donde se practico la notificación en la presente causa. Compareciendo dicho funcionario ante esta alzada y expuso: que fijo el cartel de notificación en Avenida Agustín Codazzi frente a una instalación del MAC, Galpón No.1 y que en la parte exterior hay un logo pintado en el cual se lee Inversiones la Progresiva.
De esta manera, al compararse la dirección antes señalada con la indicada en la diligencia que corre al folio 15 de las actas procesales, la cual indica: “me dirigí…. A la Avenida Agustín Codazzi frente al MAC, Galpón No.01 y la expuesta por la parte apelante; se evidencia que existe perfecta identidad entre la dirección señalada por el alguacil donde fijo el cartel de notificación y la argumentada por la parte apelante, mas aun, cuando ambas coinciden en señalar que en la parte exterior hay un logo de inversiones la progresiva a la vista de todos, por tal motivo, al haberse cumplido todas las formalidades requeridas para la practica de la notificación, se considera que la misma ha sido fijado el cartel de notificación en el lugar adecuado.
Con respecto a la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o de una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) que impidiesen al demandado comparecer a la audiencia preliminar celebrada el 04 de julio 2005.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, doctrina aplicable a este caso, estableció lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Con base a la doctrina, antes indicada es carga del apelante demostrar que hechos se pueden configurar como justificantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar, no pudiéndose considerar la supuesta no fijación del cartel de notificación en la sede de Inversiones La Progresiva, por haber sido resuelto este argumento con anterioridad en este fallo.
Ahora bien, por cuanto no fue demostrado motivo suficiente que justifique la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, es tribunal con base a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, Sentencia del 15 de Octubre de 2004 caso Pinto contra Fensa que estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
Siguiendo las directrices plasmadas en el fallo parcialmente trascrito, este tribunal se ve en la necesidad de modificar parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral dictado el día 12 de Julio de 2005, dado que esta alzada no observa que la sentencia recurrida hubiere quebrantado normas de orden publico, ni violentado derecho o garantía constitucional de las partes, que amerite la revisión del fondo de la decisión apelada, todo de conformidad con los artículos 164 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en lo que respecta al calculo de la indexación acordada desde la finalización de la relación de trabajo. En este sentido, la sala social ha establecido que la indexación se computa desde el momento de la admisión de la demandada hasta la fecha de la realización de la experticia, por tal motivo se ordena efectuar la indexación de las cantidades condenadas por el tribunal de instancia, la cuales se discriminan a continuación:
Con respecto a la corrección monetaria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
Sala de Casación Social, Sentencia Nº 400 del 27-06-2002
“Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lomarell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de los servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la perdida de su valor adquisitivo, por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad.
Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la inflación la variación del in dice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador, que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite sólo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, será esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, sentencia Nro. 189 del 26-07-2001
“Comparte esta sala el criterio del tribunal de la alzada en cuanto habiéndose prestado la relación de trabajo en la Ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo más apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, pues este es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, sino es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condenan al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme”.
B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este sentenciador que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existe criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este sentenciador considera, en virtud de la justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el juez de la causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución basándose por supuesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrida la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. En este sentido la Sala de Casación Social, sentencia Nro. 301 del 27-07-2000, estableció como se deben calcular aquellos periodos que hay excluir de la indexación:
“(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia, para que el mismo juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos debe excluirse. “
Igualmente dicho experto deberá calcular lo intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas que ascienden a 5.743.668,26 bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización de los intereses; Igualmente, se ordena la indexación de las cantidades demandadas, excluyéndose los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, por lo que el tribunal encargado de la ejecución, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha en que se introdujo la demanda y la de la efectiva ejecución del fallo, prescindiendo de actualizar lo correspondiente a los intereses moratorios ordenados
Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al fallo serán sufragados por la parte demandada.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Julio de 2005.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Julio de 2005, que declaro con lugar la acción intentada considerando la admisión de los hechos, por la incomparecencia del demandado
TERCERO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) de Agosto de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dra. Honey Montilla.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:00 P.M. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
|