República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2003-18
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-4296-03
PARTE ACTORA: MARÍA OTILIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.462.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.131.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA BIANQUERA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN H. DE ESPAÑA, inpreabogado n°18.775. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el procedimiento en fecha 19 de junio de 2000, por demanda incoada ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por la ciudadana María Otilia Avendaño contra Agropecuaria La Bianquera, C.A. por cobro de prestaciones sociales y que la actora estimó en BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 856.800,00). En fecha 21 de junio de 2000 la jueza de la causa se inhibió de conocer de la misma, remitiendo copia de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien declaró con lugar la inhibición el 17 de julio de 2000.
En tanto, al día 14 de julio de 2000 el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avocó al conocimiento de la causa, la cual se reanudó el 14 de agosto de 2000. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada, la cual fue acordada.
En fecha 28 de enero de 2003 el tribunal acuerda designar defensor judicial a la parte demandada en la persona de la ciudadana Mirian H. de España. La demandada dió contestación a la demanda en fecha 07 de abril de 2003, abierto el juicio a pruebas, cada una de las partes presentó las que consideró pertinentes, y el día 18 de Julio de 2003 el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la acción interpuesta por la demandante.
El 30 de julio del 2003 la actora apela de la sentencia, recurso que es oído en ambos efectos en fecha 07 de agosto del mismo año y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En vista que en fecha 30 de noviembre de 2005 entró en vigencia en el Estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que de la distribución efectuada por la Coordinación Judicial de éste Circuito, fue asignado a este juzgado el presente expediente, este tribunal en fecha 19 de mayo de 2.005 se avoca de oficio a la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Estando estas legalmente notificadas, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de lo expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”
Así mismo la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004 dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS dr. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:
“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común , en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”
A la luz de la citada norma legal y doctrina jurisprudencial, y tal como consta en autos, la presente causa se encuentra en segunda instancia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 199 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia Declina la Competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Remítase mediante oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
TAHÍS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
HLR/tc.-
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