República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2001-000014
ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-3326-2001
PARTE ACTORA: BERNARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.280.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS M. ARCHILA y GAUDENCIO RAMÓN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-8.149.313 y V- 4.259.499, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.101 y 28.001.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SOSA: ARELIS OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.985.714, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano BERNARDO LÓPEZ debidamente asistido para este acto por los abogados CARLOS M. ARCHILA y GAUDENCIO RAMÓN DIAZ, en fecha 18 de Diciembre de 2001.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Enero de 2002. En fecha 28 de Febrero de 2.002 se verificó la citación la parte demandada.
En lapso procesal pertinente fue promovida, admitida y evacuada las pruebas que la parte demandante creyó conveniente.
En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma.
Como punto previo a la contestación de la demanda este Tribunal analiza la figura de la prescripción alegada por la parte demandada en los siguientes términos:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega el demandado que “…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representada por cuanto la hoy demandante confiesa en su escrito libelar haber sido despedida de la Alcaldía del Municipio Sosa en fecha 31 de agosto de 2.000, siendo en fecha 18 de Diciembre de 2.001, vale decir, Quince (15) meses y medio intentó formal demanda y a su vez en fecha 15 de febrero de 2.002 se me citó a objeto de contestar la misma, todo lo cual nos refleja simple y llanamente la prescripción de la acción ejercida por la ciudadana (sic) Bernardo López, cuyo fundamento legal se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Es claro para este Juzgador este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.
El actor alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS como obrero.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, pero con el argumento de ya haber cancelado las prestaciones y otros conceptos, además de alegar la prescripción por el tiempo transcurrido desde el cese de la relación laboral (31/08/2000) y la introducción de la demanda (18/12/2001), así como la fecha en que fue notificada de la misma (28/02/2002).
Para los efectos de constatar si se venció o no el lapso de la prescripción alegada por la parte demandante, considera conveniente este Juzgador verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada tomando en consideración la fecha de terminación del vínculo laboral.
Dado este planteamiento, del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, como es la carta de destitución del cargo que desempeñaba, la cual riela en el folio N° 3, de fecha 31/08/2000; la orden de pago N° 0475 de fecha 18 /12/2000, de la cancelación de Prestaciones Sociales, que consta en el folio Nro. 6; y acta convenio del pago de las prestaciones sociales, celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2.000 y la introducción de la demanda la cual es de fecha 18/12/2001 mediante los cuales queda claramente evidenciado es tanto la relación laboral que existió entre el actor BERNARDO LÓPEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS como obrero, la cual no estuvo es discusión, así como de la cancelación de las prestaciones sociales, pero en lo que respecta a la prescripción realmente se puede constatar que la misma se cumplió, primero, por el transcurso del año contado desde la fecha de cesación de la relación laboral; segundo, por no interrumpirse en el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; tercero, por no cumplirse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 Eiusdem; y, por último, por no cumplirse tampoco el supuesto establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que por cuanto no existe prueba de alguna de que el demandante haya interrumpido la prescripción de la acción laboral validamente aceptada por nuestra legislación adjetiva, debe declarar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano BERNARDO LÓPEZ, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.
Dada la naturaleza del presente Fallo, y por cuanto se ha determinado jurisprudencialmente que en los juicios que se intenten contra la República no hay condenatoria en costas ni a favor ni en contra del mismo Estado, no se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y al Sindico Procurador Municipal notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
TAHIS CAMEJO
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2001-000014
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1- 3326-2001
HLR/tc/rvsd.-
|