REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º


NUMERO NUEVO : EH12-L-2002-000104
NUMERO ANTIGUO: TIJ2 3.644-02



INDICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.263.455


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y AMPARO E. GUEDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.830.910 y V-4.928.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 62.477 y 53.830 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de mayo del 2002 (folios 01 y 02), fue interpuesta demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales por el ciudadano ANTONIO PADRON, plenamente identificado, en contra del MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, observa este Juzgador, que luego de la última actuación procesal realizada por parte del Tribunal en fecha 10 de abril de 2003, (folio 44) constituida por el auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, hasta el día 05 de octubre de 2.004 en el cual fue presentada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento en la presente causa (folio 43) trascurrió un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron el proceso,, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año (lapso de prescripción establecido en el Código de Procedimiento Civil), hace suponer a éste Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
Así vemos que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 267, los supuestos que producen la perención debido a la inactividad procesal de las partes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.

Criterio este que ha sido reiterado en sucesivas sentencias, entre ellas la del 01 de junio de 2001, donde se estableció:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadano ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.263.455, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzaran a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Jesús París
LA SECRETARIA,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. Nubia Domacase