REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EH12-L-2002-000056
ASUNTO ANTIGUO: TIJ2-2320-00
PARTE DEMANDANTE: JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.632.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado HENRIQUE L. SOTO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 4.986
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VARYNA, C.A inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 72, folio vto. Del 181 al 185 del Libro de Registro de Comercio llevado por este Tribunal en fecha 27-04-81, y que cursa hoy en el expediente N° 2310 en el Registro Mercantil de esta Circunscripción; y solidariamente a la empresa P.D.V.S.A, PETROLEO Y GAS, S.A
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CODEMANDADA CONSTRUCTORA VARYNA, C.A: abogado LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA COODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS: Abogado JOSE ANGEL GARCIA VELAZQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.218
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido como fue el presente expediente contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano José Valero contra Constructora Varyná C.A y solidariamente contra P.D.V.S.A Petróleo y Gas; proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, por la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Estado, según Resolución No. 2.004-0017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento del mismo.
Este Tribunal observa que el presente juicio se inició en fecha 21 de enero de 2000, en virtud de demanda interpuesta por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual fue admitida por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2000. y se ordenó la notificación de las empresas solidariamente demandadas. Constructora Varyna y P.D.V.S.A Petróleos y Gas S.A
Para este Tribunal es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este sentenciador, que una de las codemandadas en la presente causa es la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública es una empresa del Estado, por lo tanto hay involucrados intereses patrimoniales de la República .
En tal sentido dispone el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…)”
Asimismo el Artículo 95 de la citada ley dispone:
”Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea necesario para formar criterio acerca del asunto…”
Estas normas establecen unos privilegios o prerrogativas procesales especiales a favor de la República, por lo que se hace necesario que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de cualquier demanda, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses de la Nación, dependiendo la validez y eficacia de estos actos que esta notificación al Procurador General de la República efectivamente se realice. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1196 de fecha 21 de junio de 2.004 estableció:
“…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella. “En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.
En tal sentido, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.
Asimismo, la falta de notificación al Procurador General, deja a la República en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales.
Ahora bien, exhaustivamente revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se encuentra que el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al momento de la admisión del libelo de demanda ordenó la notificación de las partes co-demandadas omitiendo de tal manera la notificación al Procurador General de la República, lo cual constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República así como también es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 31 de enero de 2.000, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a que corresponda por distribución, notifique al Procurador General de la República de la admisión de la demanda por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 31 de enero de 2.000.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 31 de enero de 2.000, manteniéndose las notificaciones practicadas a cada una de las empresas co-demandadas, las cuales surtirán todos sus efectos legales.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. Jesús París LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se libraron las respectivas boletas de notificación; conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
JP/nd.-
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