República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, incoado por la ciudadana YOBEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.406.924, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Vigésima Octava Especializada Abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.226, a favor de sus hijos JONATHAN ENRIQUE y JOXANA CAROLINA REYES HENRIQUEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 11 de Marzo de 2005 se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Igualmente, en fecha 28 de Julio de 2005 se dio por notificado el ciudadano IVAN ENRIQUE REYES MAVAREZ, y en fecha 28 de Julio de 2005, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 03 de agosto de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, los ciudadanos YOBEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ E IVÁN ENRIQUE REYES MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.406.924 y 7.976.226, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública 28, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, y el segundo por la Abogado en ejercicio LEYDIS NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.626, en el que acordaron:

ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano IVÁN ENRIQUE REYES MAVAREZ se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. Dicha cantidad será depositada en forma quincenal, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) en la cuenta de ahorros Nº 01080305580200060448 aperturada en el Banco Provincial.
2) Asimismo el referido ciudadano se comprometió a cancelar todos los gastos concernientes a los útiles escolares y uniformes; y la ciudadana YOBEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ se comprometió a entregarle al mismo la constancia de estudios y la lista de los útiles escolares, para que el demandado realice todas las gestiones concernientes en la empresa.
ACUERDOS MEDIADOS:
3) En lo referente a los gastos de navidad, el ciudadano IVÁN ENRIQUE REYES MAVAREZ se comprometió a cancelar el veinte (20%) de los aguinaldos que el mismo percibe.
4) Asimismo se compromete cuando sea útil y necesario a cubrir los gastos médicos y de medicinas de los niños y/o adolescente de autos, los cuales están garantizados en el Hospital Dr. Pachano Añez (SANIPEZ).
5) A fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, el mencionado ciudadano aportará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que el mismo perciba en caso de dar por terminada la relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.
6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano IVÁN ENRIQUE REYES MAVAREZ, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
7) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordenó a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental y familiar, junto con los niños y/o adolescentes de autos, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOBEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ e IVAN ENRIQUE REYES MAVARES, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública 28, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, y el segundo por la Abogado en ejercicio LEYDIS NAVA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, celebrado por los ciudadanos YOBEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ e IVAN ENRIQUE REYES MAVARES, en beneficio de los adolescentes JONATHAN ENRIQUE y JOXANA CAROLINA REYES HENRIQUEZ, en fecha 03 de Agosto de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública 28, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, y el segundo por la Abogado en ejercicio LEYDIS NAVA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a los fines de que se sirvan realizar Terapia parental y familiar, a los ciudadanos YOBEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ e IVAN ENRIQUE REYES MAVARES junto con los adolescentes de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6307.
HPQ/sivi.