República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado Víctor José Montenegro Loaiza, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 926, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 29 de marzo de 1.989 fue presentada una niña que lleva por nombre Rosa Virginea Palmar Pino, nacida el día 07 de marzo de 1.989, hija de los ciudadanos Julio Antonio Palmar Puche y Mirella Margarita Pino Bravo, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.824.777 y 5.163.841, respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Rosa Virginea Palmar Pino, identificada en el acta de nacimiento Nº 926, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar el segundo nombre de la adolescente de autos como “VIRGINEA”, cuando lo correcto es “VIRGINIA”; igualmente en el libro que reposa en el Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el segundo apellido de la adolescente de autos como “PUCHE”, cuando lo correcto es “PINO”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, de Maracaibo, de la copia del acta de nacimiento de la progenitora y de las copias de cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 01 de julio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser él quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas uno (01) y quince (15), el segundo nombre de la adolescente de autos como “VIRGINEA”, cuando lo correcto es “VIRGINIA”; igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno (01) y quince (15) el segundo nombre de la adolescente de autos como “VIRGINEA” cuando lo correcto es “VIRGINIA”, y en la línea uno (01) aparece asentado el segundo apellido de la adolescente de autos como “PUCHE” cuando lo correcto es “PINO”; tal como se evidencia de la constancia expedida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, de Maracaibo, de la partida de nacimiento de la ciudadana Mirella Margarita Pino Bravo, y de las copias de cédulas de identidad de los progenitores de la adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, el segundo nombre de la adolescente de autos como “VIRGINEA” siendo lo correcto “VIRGINIA”, y el segundo apellido como “PUCHE” cuando lo correcto es “PINO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en



nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente ROSA VIRGINEA PALMAR PINO, identificada con el Nº 926, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo nombre de la adolescente de autos es “VIRGINIA” y el segundo apellido es “PINO”, por lo que de ahora en adelante la adolescente se llamará Rosa Virginia Palmar Pino.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de agosto de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Cristina Elena Méndez

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 06898.-
HPQ/nq.-