EXP N° 06920


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: ENDER ALBERTO ANDRADE LONDOÑO y DANIELA COROMOTO PACHECO SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.470.152 y N° 16.917.347, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21492; introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 275 y copias simple del acta de Nacimiento N° 360, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Diciembre de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre GABRIELA SOFIA ANDRADE PACHECO. En cuanto a la Patria Potestad de la niña GABRIELA SOFIA ANDRADE PACHECO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y entre semana podrá compartir con ella y visitarla un (1) día a su elección y que en ambos casos no exceda de las 7 de la noche, cuando la niña supere el estado crítico de su nacimiento y tenga una edad ya de seis (6) meses de edad ampliaremos éste o establecerán y régimen que garantice el desarrollo integral de la niña; en todos los casos si es necesario que la niña salga de la ciudad con alguno de sus representantes legales, debe haber el consentimiento expreso del otro representante. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrara a sus hijos una pensión alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, a partir del momento de introducción de la solicitud y posteriormente a esta fecha la cantidad será revisada anualmente en fundamento de la necesidad de la niña.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Trece (13) de Julio de 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21 de Julio de 2005, la ciudadana DANIELA PACHECO SOCORRO, asistido por el abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, consignó copia certificada de las actas solicitadas.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ENDER ALBERTO ANDRADE LONDOÑO y DANIELA COROMOTO PACHECO SOCORRO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ENDER ALBERTO ANDRADE LONDOÑO y DANIELA COROMOTO PACHECO SOCORRO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ENDER ALBERTO ANDRADE LONDOÑO y DANIELA COROMOTO PACHECO SOCORRO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña GABRIELA SOFIA ANDRADE PACHECO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y entre semana podrá compartir con ella y visitarla un (1) día a su elección y que en ambos casos no exceda de las 7 de la noche, cuando la niña supere el estado crítico de su nacimiento y tenga una edad ya de seis (6) meses de edad ampliaremos éste o establecerán y régimen que garantice el desarrollo integral de la niña; en todos los casos si es necesario que la niña salga de la ciudad con alguno de sus representantes legales, debe haber el consentimiento expreso del otro representante. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrara a sus hijos una pensión alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, a partir del momento de introducción de la solicitud y posteriormente a esta fecha la cantidad será revisada anualmente en fundamento de la necesidad de la niña.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 582 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-



HPQ/vrp*