REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy veinte (20) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las (03:03) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometidos en perjuicio del EMPRESA ENELVEN, y para quien solicito la Aplicación de Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito a este Tribunal la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que el Ministerio Público pueda investigar y ahondar en relación al presente caso, es todo” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ciudadano GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quienes estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite: el mismo expuso “Me llamo ciudadano GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio desempleado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.229, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-83, soltero, hijo de Eleudio Castillo y de Mariluz Nava, residenciado en La Urbanización La Popular, sector 12, casa Nro. 07, al fondo de la Panadería Flor de Coromoto, vía a la Cañada de Urdaneta, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno claro, Ojos Pardos, Cabello Castaño claro lacio corte bajo, cejas semi pobladas, de labios finos pequeños, con bigote escaso, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgado, Nariz grande, manifestó presenta pequeñas cicatrices en la frente poco visibles, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin ninguna otra señal en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a designar a un defensor Público de Guardia, recaído en la persona de la abogada Violeta Echeto, defensora Pública Nro 19., adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho y la misma expuso; “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona acepto dicha defensa, es todo”. Seguidamente el imputado anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, el mismo declaro lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional “, es todo”. En este estado presente como se encuentra la defensa solicita el derecho de palabra y concedida como le fue, el mismo expuso: Vista la solicitud de medida cautelar por la representación fiscal, y visto el contenido de las actas de la presente causa, esta defensa de adhiere a la referida solicitud, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo acto solicito copia simple del acta de presentación y demás actas que conforman la presente causa, a fin de dar cumplimiento a las directrices emanadas de la Direccion General de la Defensa Publica“, eso es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, delito esto que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, es presunto autor o participe del delito que se les imputan, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19-08-05, suscrita por los funcionaros adscritos al Destacamento Policial Domitila flores, Marcial Hernández y los Cortijos, aunado al acta de denuncia verbal interpuesta por el antes mencionado cuerpo policial por el ciudadano Andry Enrique Sánchez Ballesteros, cedula de identidad Nro. 10.428.305, en esa misma fecha, las mismas corren insertas en los folios (2 y3) de la presente causa, las cuales especifican que realizando labores de supervisión, en la calle 212 con avenida 47G de la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, pudieron observar a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado publico, a la altura de la caja de distribución, amarrado este por una faja de seguridad de color naranja con un cabo de vida tipo Eslinga, conectando un cable de energía eléctrica, realizando en esta forma una conexión ilegal, asimismo en el momento de su inspección corporal se le pudo incautar en sus manos: un destornillador de metal con mango platico de color verde y negro, envuelto con una cinta plástica de color negro(teipe)con la punta tipo hexagonal, y una faja de seguridad de color anaranjado con un cabo de vida tipo Eslinga. Ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público, aunado a que el ciudadano en referencia, presenta arraigo en el país, y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el articulo 243 Ejusdem, referido al Estado de Libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, lo procedente en Derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 3°: la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: Asimismo acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por la defensa pública con relación a las copias simple de la presente causa. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: GUSTAVO JAVIER CASTILLO NAVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio desempleado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.229, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-83, soltero, hijo de Eleudio Castillo y de Mariluz Nava, residenciado en La Urbanización La Popular, sector 12, casa Nro. 07, al fondo de la Panadería Flor de Coromoto, vía a la Cañada de Urdaneta, Maracaibo estado Zulia; de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. Así mismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se considera procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento ORDINARIO, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este Concluyó el acto siendo las (4:15 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.1232-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1980-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.