REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde (02:20 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, quien fue detenido por Polisur al oponer resistencia a una orden expedida por los funcionarios, cuando estaba lanzando piedras a la casa y agrediendo a su ex mujer, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 483 del Código Penal, igualmente solicito el procedimiento abreviado según el articulo 373 ord 2 por ser delito menor. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.565.299, de profesión u oficio Registrador de bienes, de 27 años de edad, soltero, hijo de ABEL JUSTIN Y MARIA ABREU, residenciado Barrio Negro Primero, Calle Principal, Calle 18, casa s/n cerca de la Bodega la Gran Familia del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel Morena, Ojos Marrones, Cabello Negro lacio, de labios Finos, estatura 1.80 aproximadamente, Contextura doble, Nariz normal, cejas finas, con una cicatriz en el antebrazo izquierdo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona del Abogado HENRY VASQUEZ, Defensor Pública N° 09, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarlo de la designación, a fin de que manifieste su aceptación de la defensa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado el imputado manifestó no declarar por cuanto se acoge al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “solcito muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo la libertad sin restricción de mi defendido, ya que según el articulo 382 del código orgánico Procesal penal, este es un procedimiento de falta, establecidas en el Código penal y es el funcionario quien solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio actuando de una manera unipersonal, e igualmente solcito copia simple de la presente decisión, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta juzgadora que el ciudadano ABEL YUSTÍN fue presentado por haber cometido una de las faltas establecidas en el articulo 483 del código penal vigente, verificándose pues que no nos encontramos ante la presunta comisión de un delito. En consecuencia, en atención al procedimiento especial de faltas contenido en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…que el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento…”, corresponderá conocer al juez de juicio que corresponda por distribución de la presente causa. En tal sentido, Eric Pérez Sarmiento en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha expresado que el procedimiento de faltas es una forma sumarísima de juzgamiento, que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna de las faltas establecidas en el Código Penal o en alguna ley especial solicitará el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, actuando unipersonalmente, mediante el escrito promocional cuyos requisitos se expresan en el articulo 382 del mencionado código Adjetivo, indicando que el funcionario actuante puede ser el fiscal del ministerio público. Por lo antes expuesto, y siendo que el procedimiento de faltas no es competencia del juez de control, por cuanto no nos encontramos ante la comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad, es por lo que, en atención al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 Ejusdem y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho es DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ABEL YUSTÍN Y DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que dicho juzgado de juicio efectúe las respectivas citaciones y desarrolle el procedimiento especial de faltas contenido en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ABEL SEGUNDO JUSTIN ABREU, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.565.299, de profesión u oficio Registrador de bienes, de 27 años de edad, soltero, hijo de ABEL JUSTIN Y MARIA ABREU, residenciado Barrio Negro Primero, Calle Principal, Calle 18, casa s/n cerca de la Bodega la Gran Familia del Estado Zulia, en atención a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 Ejusdem y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que dicho juzgado de juicio efectúe las respectivas citaciones y desarrolle el procedimiento especial de faltas contenido en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas en este acto por la defensa. Se ordena remitir la presente causa al juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Este acto concluyó siendo las Tres de la tarde (3:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1239 -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1988 -05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.