REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 12 de agosto de 2005
195º y 146º


Vista la diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2005, por e abogado ANDRES ALVIZU BRANDT, en su carácter de apoderado de la parte actora mediante el cual solicita a este tribunal dicte decisión aclaratoria de la sentencia dictada por este despacho el 09 de junio de 2005, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

I
Solicitud de Aclaratoria

La parte actora formula aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 09 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , ocurro a los fines de solicitar: Primero: Por cuanto en la sentencia de fecha 09-06-2005, no señala o específica el o los lapsos que deben excluirse para la indexación o corrección monetaria solicitada y acordada, para la realización de la misma.
Segundo: Manifiesto al juzgado que no hubo en ningún momento suspensión de la causa…”

II
De la figura de la aclaratoria

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En el presente caso, la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 09 de junio de 2005, fuera de los lapsos fijados por este tribunal para dictar sentencia, razones por las cuales se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia suscrita el 11 de julio de 2005, la representación de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada por este tribunal el 09 de junio de 2005 y, en esa misma fecha solicita aclaratoria de la referida decisión, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en esa misma fecha 11 de agosto de 2005, por cuanto fue la primera oportunidad en que la parte tuvo conocimiento de la sentencia dictada en el presente juicio.


III
Consideraciones para Decidir

El abogado ANDRES ALVIZU BRANDT, procediendo en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE COMPAÑÍA ANONIMA y TRANSPORTE TRANSIDECA COMPAÑÍA ANONIMA, solicita a este tribunal aclaratoria de la sentencia proferida el 09 de junio de 2005, en el sentido de que especifiquen el o los lapsos que deben excluirse a los fines de la indexación o corrección monetaria, en tal sentido este tribunal observa:
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia que deben excluirse aquellos lapsos en los cuales haya habido inactividad en el proceso, bien porque sea imputable a la parte actora o por mandato de la ley.

En este sentido es menester establecer que en el lapso de vacaciones judiciales que hubiera transcurrido durante el curso del proceso, la causa quedó suspendida por un motivo legal, por lo que es perfectamente valido excluir aquellos lapsos en donde el juicio estuvo suspendido.

Igualmente, debe aplicarse los fundamentos sostenidos anteriormente cuando se excluye los días en los cuales el tribunal tanto de la primera instancia como de esta alzada no haya dado actividad al público por razones de conflictos originados con motivo de paralizaciones de paros o huelgas de trabajadores tribunalicios, ya que no le puede ser imputable a la parte demandada aquéllos días en los cuales se paralicen las actividades al público por parte de los tribunales y, que prolongan el curso de los procesos judiciales.

Ahora bien, corresponderá al tribunal de primera instancia al momento de la ejecución de la sentencia, establecer cuales son exactamente los periodos que se deben excluir a los fines de la corrección monetaria ordenada, siguiendo los parámetros establecidos en la presente decisión, siendo procedente la solicitud de aclaratoria formulada. ASI SE DECIDE.

IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 09 de junio de 2005, efectuada por el abogado ANDRES ALVIZU BRANDT, en su carácter de apoderado de la parte actora, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE COMPAÑÍA ANONIMA y TRANSPORTE TRANSIDECA COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la entidad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES (INMET, C.A).


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp Nº 8983.
MAM/DE/mrp.-