REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 05-2469-A.C.
ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que interpuso la ciudadana MARIA PAULINA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.371.641, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA DUARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de abril del año 2004, por presunta violación de los artículos 255, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de mayo del año 2005, dictó la sentencia recurrida según la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco (26-07-2005), se recibió en esta alzada el expediente en consulta, se le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En esta fecha oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación y/o consulta de sentencias dictadas en las acciones de amparo incoadas ante los Juzgados de Primera Instancia, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la apelación interpuesta o consulta contra una sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala N° 1 que resolvió sobre una acción de amparo incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECLARA.

Determinada como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la consulta, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA VIOLACIÓN DENUNCIADA

Alega la accionante que el Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, intentada por su persona Maria Paulina Rojas Sánchez como representante legal de mi hija Paola Andrea Marcano Rojas, en el proceso que cursó ante ese Tribunal contra el ciudadano Noel Gregorio Marcano Rodríguez. Alega la parte accionante que el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a cargo de la Juez, abogada DORIS GRACIELA PEÑA y la Juez temporal que admitieron las pruebas y dictara la sentencia parcialmente con lugar abogada YENNY E REVEROL Z. en la que por desconocimiento de la ley y las normas conocieron de la presente acción de revisión de Aumento de la Obligación alimentaria, esta nueva acción que intentara en beneficio de su hija aquí ya identificada, las mencionadas jueces, sin tener facultades para conocer de ese nuevo juicio lo hicieron sin orientarla de que ellas no podían conocer del mismo y no lo hicieron hasta el punto de que la dejaron seguir con el juicio sin asistencia de abogado de su confianza, y no conforme con esto dictaron sentencia que por demás violaron los derechos y garantías constitucionales de su hija, ya que debe ser del conocimiento de ellas como jueces, que los municipios foráneos, solo pueden conocer de las solicitudes de Alimento para la fijación de la Obligación Alimentaría, mas no para las solicitudes de Aumento, como fue su caso. Que ante esta situación, considera que están dadas las condiciones para solicitar acción de amparo, ya que constituye una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, a la tutela efectiva, el derecho a la protección por parte del estado a que se contraen los artículos 49, 26, 78, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se violaron los principios de estabilidad, el principio del interés superior del niño y el principio de un nivel de vida adecuada establecidos en los artículos 4,8 y 30 de la L.O.P.N.A. y artículo 19 del pacto de San José de Costa Rica; por todo eso fundamenta en los artículos 1°, 4° y 17° entre otros de la Ley de Amparo y artículos 49, 26,78, 255 ultimo aparte y 275 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15,136 del CPC y el 4° de la Ley de Abogados.
LA RECURRIDA

El juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

“...(omissis) La ciudadana Maria Paulina Rojas Sánchez, fundamenta su petición en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, revisada la petición de la ciudadana: Maria Paulina Rojas Sánchez, se desprende que esta expone en su escrito lo siguiente:

...(omissis)...

ahora bien, visto que la requirente, fundamenta el Amparo Constitucional contra Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2004, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de aumento de obligación Alimentaría y la violación de Derechos Constitucionales, esta Sala advierte, que el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas era (sic) el Competente para sustanciar y decidir sobre la acción interpuesta por la ciudadana: Maria Paulina Rojas Sánchez, en beneficio de su hija Paola Andrea Marcano Rojas, contra el ciudadano: Noel Gregorio Marcano Rodríguez, en razón, de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 22 de agosto de 2000, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el aparte único del artículo 22 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 22 de diciembre de 1999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numerales 1 y 15 del Reglamento de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en concordancia con el artículo 9 del mismo texto, en resolución 1278, de fecha 22 de agosto de 200, dicta resolución mediante la cual confiere la Competencia a los Tribunales Foráneos para conocer materia alimentaría, cuya resolución establece, cito: Artículo 1”. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles, que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 2”. El orden de competencia será el siguiente: los jugados de Primera Instancia en lo Civil existente en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios sean niños y adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del Respectivo Municipio, cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el Juzgado de Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o adolescente”
...(omissis)...
Conlleva a entender, que está claramente atribuida la competencia a dicho Tribunal de Municipio, tal y como se desprende de la resolución transcrita anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, del fundamento de la requirente con relación a la violación de las normas constitucionales aludidas en el Amparo contra la Sentencia, dictada por el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre en fecha 28 de abril de 2.004, y de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente N° 229-03 nomenclatura llevada por el Tribunal que dictar la sentencia, quedó demostrado de las mismas, que la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación de las partes, a cuyos efectos el Tribunal libró Boleta de Notificación a la Ciudadana María Paulina Rojas Sánchez y comisión al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello para la notificación del ciudadano: Noel Gregorio Marcano Rodríguez, observando esta Sala, en lo que respecta a la ciudadana María Paulina Rojas Sánchez, fue notificada de la sentencia, en fecha 06 de mayo de 2004, cuya actuación riela al folio 65 del expediente, y en cuanto, a la Notificación del demandado de autos, se observa, que el Tribunal comisionado, cumplió con el exhorto remitido por el Tribunal comitente (Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) y de cuyas actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado, se demuestra que el ciudadano: Noel Gregorio Marcano Rodríguez no fue notificado, tal y como consta de diligencia cursante al folio 77 suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado (Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo)
...omissis...

En el presente caso, se observa que la sentencia que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional, no ha quedado definitivamente firme, pues no ha quedado el demandado notificado de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2004, vale decir, que una vez que se haya notificado efectivamente al demando de autos, deberá ejercer la requirente de la presente acción de Amparo Constitucional, el Recurso Ordinario de Apelación, motivo, por el cual no procede la Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2004.

Por las razones antes expuestas este Tribunal ...omissis..
DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional contra Sentencia, dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte requirente, dispone de los medios necesarios idóneos como es el Recurso de Apelación. Así se Decide…”

MOTIVACIÒN

En primer termino quien aquí sentencia se aparta del criterio de la Juez “a quo”, en cuanto a su pronunciamiento en el fallo relacionado con la competencia del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien profirió la sentencia contra la cual se recurre a través del recurso extraordinario del amparo constitucional; fundamentada tal divergencia en que la Juez “a quo” estaba obligada a revisar y analizar las actas procesales a los fines de determinar si la acción de amparo incoada efectivamente cumple o no con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley especial que rige la materia, y una vez realizado este examen admitir o no la acción de amparo, pero no debió pronunciarse en cuanto a la competencia del tribunal por cuanto al hacerlo se pronunció sobre el fondo de la acción intentada. ASI SE DECLARA.

Con relación al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, es deber del juez constitucional, revisar en principio, los motivos de inadmisibilidad, para lo cual debe entrar a considerar los presupuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en atención a que del examen de esos supuestos deriva o emana la viabilidad o no del inicio del procedimiento, a tales efectos pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
...(omissis)...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
Comprueba este Tribunal que en la sentencia, la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra sentencia, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la sentencia contra la cual se acciona por vía de amparo no ha quedado definitivamente firme, y la parte actora puede ejercer el recurso ordinario de apelación, por cuanto la acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que solamente procede una vez que los medios recursivos – ordinarios- hayan sido agotados.
En relación al fundamento del fallo arriba señalado para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido evolucionando y desarrollándose, y a tales efectos en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de Agosto del año 2000, caso sociedad mercantil “Stefan Mar,C.A.” entre otras se ha dejado establecido lo siguiente:
Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En el caso bajo examen, la accionante no ha señalado o indicado algún motivo que permita o lleve a la convicción de quien aquí sentencia, de que el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial era la vía del amparo constitucional, en razón de la cual la acción propuesta resulta inadmisible por cuanto la accionante no agotó el recurso procesal ordinario de la apelación que tiene a su alcance, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos precedentemente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Paulina Rojas Sánchez, representada por la abogado en ejercicio Blanca Cecilia Duarte contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril del año 2004, y que se tramita en el expediente signado con el numero 5432-05de la nomenclatura de ese Tribunal.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada, por las motivaciones antes expuestas.
Por cuanto la acción de Amparo consultada fue decidida dentro del lapso establecido, no se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Once días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha 11-08-2005, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente N° 05-2469-A.C.
REQA/maité.
11-08-2005.-