REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2451-T.

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Zambrano y José Antonio Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.498.017 y V-8.144.274 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.545 y 39.330, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Eloisa Trejo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.139.130, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2005, según la cual declara consumada la perención de la instancia breve en el juicio de Reclamación de Daños Materiales en Accidente de Tránsito, contra el ciudadano Jesús Omar Briceño Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.724, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Techo duro Bas, año 1995, Placa: MAD-35X, Color: Blanco, propiedad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de Octubre de 1958m bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 17 de Junio de 1997, en la persona de su presidente, ciudadano Nervis Villalobos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y que se tramita en el expediente Nº 4.315 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 12 de mayo del año 2005, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 18 de julio del año 2005, la Abg. Rosa Elena Quintero Altuve, Juez Temporal de este Tribunal, se avocó a conocer de la presente causa.
En fecha 25 de Julio del año 2005, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en el curso de la reclamación de daños materiales en accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Belkis Eloisa Trejo López contra el ciudadano Jesús Omar Briceño Zambrano y CADAFE, esta ajustada a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decreto la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

“…El Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso para decidir observa:
Consta en autos (folio 32) que el 02 de Junio de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente causa y se ordenó citar a los demandados: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E) y del ciudadano Jesús Omar Briceño Zambrano.
Consta en autos (folio 34) oficio N° 417-03, donde se remite el expediente a los fines de que sigan conociendo la presente causa en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por el Territorio.
Consta el autos (folio 35) de fecha 21-07-03, donde se recibió la presente causa y se distribuyó el mismo, para el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 23-07-03, dicho Tribunal dictó sentencia Declinando la Competencia en razón de la cuantía para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiéndose con oficio N° 343 de fecha 05-08-03.
En fecha 21-08-03, se recibió el mismo y se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndose con oficio N° 905.
En fecha 09-08-03, se recibió el mismo, se le dio entrada y el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-09-03, se admitió la demanda se ordenó la citación de los demandados y acordó la notificación del Procurador General de la República.
Consta igualmente en autos, que en fecha 16 de Marzo de 2005, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa al Abogado José Gregorio Andrade, Juez Temporal de este Juzgado.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“ ... A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
...(omissis)...

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, a que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
...(Omissis)...
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia entonos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.
...(omissis)...

Continua señalando el tribunal “ a quo”:
Aplicando la norma y el criterio jurisprudencial transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Este Tribunal, en fecha 09-09-03,admitió la demanda se ordeno la citación de los demandados y acordó la notificación del Procurador General de la República, presentada el 02 de Junio de 2003 por la parte actora, por ante el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO PORTUGUESA, y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación, más cuatro (04) días que se concede como termino de distancia el cual se computara por días consecutivos incluyendo, sábados, domingos y días festivos, a fin de que den contestación a la demanda. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 02 de Junio de 2003, han transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación de los demandados. En efecto, no consta en autos que durante el período señalado la demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, siendo que la misma ha de practicarse en un lugar que distan de más de 500 metros de la sede de este Tribunal, por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto ene l artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado ...omissis... DECLARA COSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en el presente juicio; y así se decide.”

Ahora bien, esta alzada para decidir, intenta dejar establecido algunos criterios, a los fines de contribuir con un mejor entendimiento de la institución de la perención.
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. ( Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil).
Para otro sector de la doctrina, específicamente para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir realizado dentro del proceso y admisible... 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento, vale decir, aquellos que insten y busquen la continuación de la causa hacía su destino final, su terminación.
La institución de la perención encuentra su fundamento en evitar la existencia de un litigio en el cual exista lo que se ha denominado pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal, vale decir, expedientes inactivos, sin ningún interés en el que mismo avance, situaciones fácticas que devienen en franca oposición al principio de la celeridad procesal.
Porque la celeridad procesal no debe ser entendida, solo como una obligación del Estado impulsable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
Se entiende entonces por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta,C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).
En efecto, la perención se trata, de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo a diferencia de otros medios de terminación – unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas primordialmente fácticas que deben confluir, converger, a los fines de su materialización.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la perención de la instancia en los siguientes términos:

Xxxxx
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Usualmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida del interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar e impulsar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Hechas todas estas consideraciones, siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal virtud, el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos: “ ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Siendo de aplicación e interpretación restrictiva y taxativa las normas relativas a la perención, como consecuencia de ello se prevé que sólo bajo lo supuestos previstos por el legislador, es procedente la referida sanción a saber:
1) La perención brevisima – de 30 días - regulada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2) La perención –de 30 días- que surge a partir de la reforma del libelo de la demanda, cuando esta se hace antes de la citación del demandado.
3) La perención –de 6 meses- que deriva de la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actúa; y
4) La perención anual, la cual solo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber: transcurso de un (1) año sin que las partes hubieran ejecutado ningún acto de procedimiento.

De la interpretación armónica de todo lo precedentemente expuesto, es preciso determinar si en el caso bajo examen ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:
1) En fecha 02 de Junio de 2003, se incoa demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda.
2) En fecha 09 de Septiembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , se declara competente para conocer de la demanda, la admite y ordena la citación de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, mas cuatro (4) días de término de distancia a contestar la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que desde el 02 de Junio de 2003 al 13 de Mayo 2004- fecha en que la parte demandante solicita la citación por carteles-, transcurrieron efectivamente Once (11) meses sin que la parte actora instara el procedimiento, del mismo examen y análisis también se evidencia que comienzan a suscitarse una serie de actos que insuflan de vida el procedimiento, a saber:
a) El día 28-07-2004, se practica la notificación al Procurador General de la República.
b) El día 24-01-2005, se practica la citación a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
c) El día 06-04-2005, la parte actora solicita se gestione la citación del co-demandado: Jesús Omar Briceño.
d) El día 11-04-2005 el co-apoderado Carlos Zambrano recibe y retira el cartel de citación para proceder a su publicación.
e) El día 22-04-2005, el co-apoderado José Antonio Arias consigna carteles de citación publicados en los diarios “La Prensa” y “De Frente”.
Emerge entonces en forma clara de autos, que si bien es cierto dentro del presente proceso hubo un tiempo de inactividad procesal atribuible a la parte actora; tampoco es menos cierto que en el transcurso del presente año, el proceso se ha visto impulsado, activado, buscando la parte actora en todo caso la ordenación final, que no es otra que el pronunciamiento del fallo.
Considera quien aquí sentencia que el verdadero espíritu y razón de ser de la institución de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que esa inactividad sea actual, que efectivamente no conste en autos ningún impulso, ningún interés procesal. No es dable al juzgador castigar a la parte actora si la inactividad ha cesado.
Los principios que rigen las sanciones, son de interpretación restrictiva; y no tiene lógica alguna sancionar a la parte actora por una inactividad que había cesado y declarar una perención cuando la inactividad invocada en el fallo era inexistente. En todo caso hubiese sido posible declarar la perención en la oportunidad que procesalmente se produjo la inactividad, no después cuando se evidencia en el expediente la intención clara e inequívoca de la parte actora de impulsar el proceso. ASI SE DECIDE.
Igualmente incurre en un error el juez “a quo” cuando fundamenta la declaración de la perención breve en el ordinal 2 del artículo 267 con la siguiente motivación: “ ... se comprueba que desde el 02 de junio de 2003, han (sic) transcurrido mas de un (01) año sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el Art. 12 de la Ley de Arancel Judicial...”, en virtud de que el ordinal 2 prevé: “que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda... el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, trayendo esto como consecuencia que exista una incongruencia en cuanto al supuesto, debido a que el juzgador “ a quo” subsume la perención de un año en el supuesto previsto en el ordinal 2 del señalado artículo 267, lo cual no es correcto, en atención a que el supuesto establecido en él es distinto, y como consecuencia de todas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora concluir que la decisión del juez “ a quo” no está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es preciso concluir, que la decisión recurrida según la cual declaro la perención de la instancia en los términos en que fue declarada debe ser revocada por no estar ajustada a derecho; y el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Zambrano y José Antonio Arias, en representación de la ciudadana Belkis Eloisa Trejo López, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año dos mil cinco, en el juicio de Reclamación de Daños Materiales en Accidente de Tránsito (Perención), que se lleva en el Expediente N° 4.315, ante ese Tribunal.
En consecuencia, se ordena la continuación del juicio por los motivos señalados.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
No se notifica a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 05-2451-T.
REQA/id