REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 05-2456-C.B.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la abogada en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.515.951, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.623 de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Jesús Ramón Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.602.243 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró Inadmisible la demanda de desocupación de vivienda interpuesta contra la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.678.891, representada por sus apoderados judiciales los abogados carmen Josefina Guevara y Luis Laurence Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.228.217 y 6.900.450 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817 en su orden y de este domicilio; y que se tramitó en el expediente Nº 04-6741CE.,de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 18 de julio del año 2005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2005, venció lapso para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible su pronunciamiento debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo que acarrea exceso de trabajo, razón por la cual se pasa a hacerlo en esta oportunidad bajo los siguientes términos:
LIMITES DE LA QUERELLA
En fecha 18 de noviembre del 2004, se admitió la demanda de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ordenándose citar a la demandada ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.
Ahora bien, el 10-12-2004, el accionante asistido por la abogada en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano, reformó el libelo de la demanda presentado alegando que luego de terminada la relación contractual que por arrendamiento mantuvo con la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 73 de los libros respectivos, sobre una casa de su propiedad ubicada en la primera etapa de la urbanización Curagua, casa N° 341, del sector Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, relación contractual que fue acordada por seis (6) meses, y que terminó el 11 de enero del 2004, previa y oportuna participación de no continuar con tal relación, treinta días de terminar la misma; que llegada la fecha de entrega del inmueble, la arrendataria estuvo de acuerdo con ello, solicitando un tiempo prudente para instalarse en otra casa, conviniendo ambas en dar por terminado el contrato.
Que el 20-01-2004, celebraron nuevo contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado; que el 20 de febrero de 2004, participó por escrito a la demandada la decisión de no continuar la relación contractual, concediéndole sesenta días para la entrega del inmueble totalmente desocupado, es decir el 20-05-2004, negándose a firmar dicha comunicación y manifestándole que saldría del inmueble cuando ella quisiera y que no lo entregaría; que transcurrido el lapso insistió en la entrega de la casa, informándole a la arrendataria que no recibiría el canon de arrendamiento, a lo cual se negó la demandada; que el 07 de junio de 2004, se enteró que la arrendataria estaba consignando el canon correspondiente ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que sin dejar de insistir en la entrega del inmueble ha retirado en contra de su voluntad tales cantidades de dinero, que necesita el inmueble y se vio en la necesidad de arrendar su casa; que por todas las razones antes expuestas demanda a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno por desocupación de vivienda, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, con fundamento en los artículos 1615 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro, de conformidad con los artículos 585 Parágrafo Segundo y 599 en su numeral y último aparte del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).
Acompañó con el libelo de la demanda, original de: contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de julio del 2003, bajo el N° 19, tomo 73 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano José Alberto González Rincón dio en venta con pacto de retrato al ciudadano Jesús Ramón Ramírez Rodríguez, del inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto del 2000, bajo el N° 26, folios 174 al 176, Protocolo Primero, tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000; original de documento por el cual se liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2000, bajo el N° 25, folios 167 al 170, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000; original de comunicación dirigida a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Ramírez Rodríguez;; copia certificada de acta de nacimiento del menor Esbleider Jesús Ramírez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 10-07-1995, bajo el N° 272; original de comunicación dirigida a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno, de fecha 20-02-2003, sin firma de quien emana. Y con la reforma del libelo, consignó copia certificada de expediente sustanciado con el numero 611 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de las pensiones arrendaticias consignadas por la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno a favor del ciudadano Jesús Ramón Ramírez, con motivo del arrendamiento del inmueble que describe.
En 15 de diciembre del 2004, se admitió la reforma de la demanda, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda, rechazando por exagerada la estimación de la demanda, manifestando que tal cantidad fue estimada caprichosamente, que no guarda ninguna relación con el valor que tiene el objeto de la pretensión, y que no era procedente estimar el monto sino aplicar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra tanto en los hechos de su libelo de demanda como en su escrito de reforma, por ser falso que en fecha 10-12-2003, el actor le haya notificado su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento y que por tanto el mismo finalizaría el 10-01-2004; desconoció el documento de fecha 10-12-2003, por no emanar de ella, que no fue aceptado su contenido ni recibido y suscrito por ella; que es falso que el 11-01-2004, haya terminado la relación contractual, del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito el 17-07-2003, de la casa en litigio; que es falso que el 20-01-2004, haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento con el actor por tiempo indeterminado, que es falso que el 20-02-2004, el actor le participó en forma escrita su deseo de no continuar con la relación contractual, y concediéndole sesenta (60) días para la entrega del inmueble. Que lo cierto es que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos se ha venido prorrogando automáticamente, estando vigente la última prorroga desde el 10-01-2005 hasta el 10 de julio del mismo año, aduciendo que el actor nunca la ha notificado de su deseo de no prolongar la relación arrendaticia, que no ha incumplido con sus obligaciones legales, ni ha convenido con el actor la terminación de dicho contrato, y que en el caso de que ello existiera sería nulo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro del lapso legal, sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Omar Omaña Volcán, Fermín Vicente Mitilo Veliz, Aquiles Tomás Figueroa Rosales, Rigoberto Jesús León Hernández y Enrique Manuel Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.140.738, 8.142.200, 3.914.987, 1.685.753 y 9.266.829 en su orden. Sólo los ciudadanos Rigoberto Jesús León Hernández y Enrique Manuel Betancourt, rindieron sus declaraciones por ante los Juzgados comisionados, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
1.- Rigoberto Jesús León Hernández (Juzgado Segundo del
Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial) declaro: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ramón Ramírez y Fanny Estela Salas de Moreno; que el 10 de diciembre del 2003, el ciudadano Jesús Ramón Ramírez le participó de manera verbal y escrita a la ciudadana Fanny Estela Salas de Moreno su decisión de no prorrogar el arrendamiento de la casa objeto de litigio; que la ciudadana antes mencionada estuvo se acuerdo con lo planteado por el ciudadano 0Jesús Ramón Ramírez; que los mencionados ciudadanos estaban de acuerdo con la entrega de la casa, quienes decidieron no continuar con la relación contractual; que el ciudadano Jesús Ramón Ramírez, insistió en solicitar la entrega del inmueble.
2.- Enrique Manuel Betancourt (Juzgado del Municipio Sosa esta Circunscripción Judicial) declaro: conocer de vista, trato y comunicación a
los ciudadanos Jesús Ramón Ramírez desde hace tres años y a Fanny Estela Salas de Moreno desde hace cuatro años; que el 10 de diciembre del 2003, el mencionado ciudadano le participó de manera verbal y escrita a Fanny Estela Salas de Moreno su decisión de no prorrogar el arrendamiento de la casa objeto de litigio, quien le manifestó no tener problema de desocupar el inmueble para el 10 de enero del 2004, negándose a firmar la participación por escrito; que para la fecha de entrega del inmueble la referida ciudadana le dijo que estaba de acuerdo pero que le concediera un lapso prudente para instalarse en otra casa, por no tener para donde irse; que ellos decidieron dar por terminado el contrato de arrendamiento y por lo tanto no tenían relación alguna; que el ciudadano Jesús Ramón Ramírez, convino de manera verbal con dicha ciudadana en arrendarle la casa por el breve tiempo que necesitaba para conseguir otra, no quedando fijado lapso de duración del nuevo contrato de arrendamiento, el cual comenzó a partir del 20-01-2004; que transcurridos treinta días de la fecha anterior es decir el 20-02-04, el actor la participó verbalmente y por escrito a la mencionada ciudadana su decisión de no continuar la relación contractual concediéndole sesenta días para la entrega del inmueble, es decir para el 20 de mayo del 2004, negándose dicha ciudadana a firmar tal comunicación, respondiéndole que de esa casa se saldría cuando ella quisiera y que no la entregaría; que luego de transcurridos los sesenta días desde la participación anterior, es decir el 21-05-2004, el ciudadano antes nombrado insistió en solicitar a la demandada la entrega del inmueble y le informó que no recibiría más cantidades de dinero por el arrendamiento de la casa, negándose a atender positivamente tales solicitudes; que es verdad y cierto lo que ha declarado porque presenció y vio todo.
Posiciones juradas. No fueron evacuadas.
MOTIVACIÓN
La Juez “ a quo” en la recurrida señaló expresamente lo siguiente:
...(omissis)resulta improcedente y contraria a derecho la pretensión de desocupación de inmueble intentada en esta causa, no en relación con los fundamentos de derecho señalados por la parte actora –suficientemente analizados en el presente fallo- ello en virtud de que en atención al principio iura novit curia –el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, el órgano jurisdiccional no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el derecho se aplica o desaplica ex officio, sino en atención a que los hechos narrados por el actor en su libelo, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en su contestación, y por ende controvertidos en este juicio, no encuadran en ninguno de los supuestos de hecho previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no encontrarse tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la situación de hecho aquí planteada, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe ser desestimada dada su inadmisibilidad...” (resaltado de este Tribunal)
Respecto la decisión de la recurrida se observa que la Juez de la causa debía pronunciarse con una motivación adecuada; al respecto la doctrina ha señalado:
“La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado A) al supuesto normativo (debe ser B). La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelctivo-volitivo. Mayor debe ser la influencia del acto de voluntad, axiológico, por sobre el acto de inteligencia, si se tiene en cuenta que la norma jurídica individualizada de una sentencia tiene que lograr, por encima de todo, un resultado satisfactorio; satisfactorio desde el punto de vista de la justicia. Porque la Ley no es la meta, sino un instrumento (causa eficiente) para la realización del Derecho, de lo derecho, de lo que es correcto, justo para el caso.” (Tomado de Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la demanda incoada.
Este Tribunal considera preciso establecer que al quedar propuesta la demanda, el juez competente debe estudiar la procedencia formal y objetiva para resolver, esto es, decidir si la acción es admisible por la vía escogida, o rechazarla in limine por carecer de fundamento o razonable proposición.
La pertinencia de la vía se confronta con el objeto solicitado y los medios procesales disponibles.
El artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por las causales expresamente señaladas en esa norma, vale decir, para demandar el desalojo de un inmueble en el que medie un contrato de arrendamiento verbal, la misma debe fundamentarse en una de las causales previstas expresamente en la ley; no le es dable al actor invocar una causal distinta o no invocar ninguna.
En consideración de quien aquí decide; es necesario hacer una serie de señalamientos precisos a los fines del análisis de la acción de desalojo interpuesta por el arrendador actor ciudadano: Jesús Ramón Ramírez Rodríguez.
En este sentido se observa que con relación a la acción de desalojo de inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal, la ley es muy clara y precisa cuando establece de manera expresa las causales en las cuales debe fundamentarse la acción, y artículo 34 del Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el
inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.(Se omite escribir la palabra “hijo adoptivo” por anulación del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 28-06-2005)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la demolición.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador....(omissis)
En tal virtud, es evidente que la acción de desalojo de inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal tiene causales especificas, señaladas taxativamente en la ley especial que rige la materia; intentar una acción de desalojo tal y como lo señala el actor en su demanda, trae como consecuencia declarar improponible la acción, en atención a que la misma no se encuentra tutelada por nuestra legislación; en consecuencia, a la luz de las condiciones de la acción, en el caso bajo análisis estaríamos en presencia de un caso de improponibilidad de la acción.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:
“ ... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reinvidicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)
Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el mismo autor antes citado señala:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción:
1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) la posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.”
En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.
Se reitera entonces lo arriba declarado en relación la falta de procedibilidad de la acción propuesta, en atención a que la misma no está comprendida dentro de los supuestos que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni ningún otro artículo de la misma.
Esta alzada en otras oportunidades se ha pronunciado acerca de los requisitos necesarios de la procedibilidad de la acción y acerca de la acción manifiestamente improponible; y en este sentido se ha citado doctrina que señala:
“se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor .”
“O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la ley, en razón de la inadecuación que afecta, sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida.”
Tomado de “revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nro.2 – 1986.
Considera esta juzgadora, que la acción del actor depende de una tutela jurídica existente, y de conformidad con la ley especial que rige la materia, el arrendador que pretenda el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal, debe hacerlo subsumiendo su acción en las causales establecidas en la norma, por tanto, como consecuencia de lo anteriormente señalado, la acción interpuesta por el actor, es manifiestamente improponible por lo que es ajustado a derecho declarar inadmisible la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por cuanto en la presente sentencia se declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, no entra esta juzgadora al análisis del fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, para esta juzgadora es forzoso concluir que la decisión de la recurrida debe ser revocada por inmotivación; el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, y la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuso la abogada en ejercicio: Gleiber del Carmen Meza Arellano en su carácter de apoderado judicial de: Jesús Ramón Ramírez Rodríguez contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Abril del año 2005.
Queda así REVOCADA la Sentencia Apelada por los motivos señalados.
En consecuencia, se declara INADMISBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, en su carácter de apoderado judicial de: Jesús Ramón Ramírez Rodríguez contra la ciudadana: Fanny Estela Salas de Moreno; por la motivación anteriormente expresada.
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve días del mes de agosto del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 05-2456-C.B.
REQA/maité/09-08-2005.
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