EXP. 4853-04



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: RAUL PEÑA LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.108.626


APODERADO DEL DEMANDANTE: CELESTE ALEIDA PEREZ INFANTE, DARIO DURAN VELASCO Y VIVIAM YAMILETH DURAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v-13.501.326, v- 3.621.525, v- 14.712.785, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 86.729, 16.916, 102.378, en su orden.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA.


APODERADOS DEL DEMANDADO: GABRIEL DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE CALLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM
VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO, MARISOL DEL CARMEN TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, ROSA ANGELICA DIAZ GUERRERO Y ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Impreabogados bajo los Nos. 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482,99.823,84.054, 98.078, 97.460 Y 76.126, en su orden.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte demandante que interpone el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo dictado por la Gobernación del estado Táchira, anotado bajo el Nº 001104 y suscrito por el Ciudadano Licenciado Ronald José Blanco La Cruz en su condición de Gobernador del estado Táchira. De esta manera el presente Acto Administrativo tubo origen por la presunta comisión de faltas graves por parte del demandante, debido a las supuestas lesiones causadas al denunciante el Ciudadano Santos Ali Pereira, ya que se trababa de un delito de acción publica. Asimismo la parte demandante alegó que la DIRSOP del estado Táchira los encontró responsables de faltas y los sanciono con arresto severo de doce (12) días, la Gobernación del estado Táchira se extralimita en la aplicación de la sanción, imponiéndoles la sanción disciplinaria Administrativa de baja con carácter de expulsión. También alega que le fuè violado el Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo. Asimismo alega que solicita que sea reincorporado a sus respectivo cargo y se apertura la investigación penal correspondiente a los fines de demostrar o no su culpabilidad.

En fecha nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), se acordó solicitar los Antecedentes Administrativos al Ciudadano Gobernador del estado Táchira, los cuales fueron recibidos en fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).



En fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), se admitió el presente Recurso y se acordó citar al Ciudadano Procurador General del estado Táchira, asimismo notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Gobernador del Estado Táchira


En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) se celebró la Audiencia Oral y Pública siendo el día y la hora fijada estando presente por la parte recurrente su coapoderado judicial el Abogado DARIO DURAN VELAZCO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 16.916 y por la parte recurrida se presentó en representación de la Gobernación del Estado Táchira, su apoderada judicial la Abogada ELIBETH LINDARTE DE MORALES, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 76.126.

Alega la parte recurrida que el Acto Administrativo que emanó el Gobernador el cual se le da la baja de carácter de expulsión fueron por hechos ocurridos en la Plaza de la Escuela Yaracuy en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y que se originó por motivos de faltas graves por lo cual se violentó el artículo 41, numeral 6 y 7 del Reglamentos de Castigos Disciplinario, que fue por haber utilizado métodos ilegales, que señala que fueron violados derecho constitucionales, pero al respecto hay que señalar, que los funcionarios puede aplicársele simultáneamente sanciones de diferentes naturaleza y entre ellas, la que se dictó en este caso, y no puede esperar que se aplique las otras sanciones, sino que se le puede aplicar directamente la sanción. En efecto se hace mención de Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, magistrado Zerpa, como de otras, que no impide que se abra un expediente administrativo para sancionar administrativamente sin necesidad de esperar el pronunciamiento de otro órgano sobre la responsabilidad del funcionario. En cuanto al alegato que se le ha violado el derecho a la defensa, es necesario mencionar que al recurrente se le notifico de la apertura del procedimiento administrativo, que había quedado notificado y tenía que buscar los medios para ver

como se iba a defender, igualmente consta en el expediente que el no
buscó un abogado para ejercer su defensa. En cuanto, a la violación del derecho a la defensa, se niega y expongo las razones tal como se señala en el acto de contestación. En consecuencia, que el funcionario incurrió en las faltas graves que se le imputó que fundamentaron la decisión, ya que la administración al verificar las faltas debió dictar la sanción el cual pretender anular en este recurso. Asimismo alegó que promovió las pruebas documentales que corre en los autos, específicamente el expediente administrativo donde se observa que se le respeto el derecho a la defensa y que se hizo el procedimiento de acuerdo a lo previsto por la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa de las actas procesales específicamente del expediente administrativo que el hoy accionante alega violación al derecho de la defensa vicio este que es improcedente porque el procedimiento administrativo abierto por la demandada consta claramente que le fue notificado del acto del expediente administrativo disciplinario y que de la instrucción del expediente consta claramente que el demandante tubo acceso al expediente como para ejercer una defensa y hacerse asistir de abogados y no habiéndolo hecho mal podría imputar dicha falta al ente administrativo razón por la cual es improcedente el vicio denunciado. Con relación al procedimiento penal habido criterio reiterado de la Corte Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando existe un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aun en el supuesto caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga culpa administrativa o que este en curso en una causal de destitución administrativa, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2000. De igual manera Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001),donde se estableció de que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la Administración de efectuar por se
una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas dos (02) de Marzo del año Dos Mil (2000) y veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil (2001), al señalar que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en Sede Administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. Dicho esto se observa que no existe ningún vicio que pueda anular el acto administrativo, por el contrario se observa de la Resolución impugnada que el funcionario policial incurrió en las faltas graves previstas en los numerales 6,7 y 16 del artìculo 41 del reglamento de castigo disciplinario para los miembros de las fuerzas armadas policiales ya que incurrió en la omisión de registrar en los libros y documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio y hacer uso de métodos violentos innecesarios al practicar procedimientos policiales tales hechos quedaron plenamente demostrados durante los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), en la Plaza de la Escuela Yaracuy en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la cual resulto lesionado el Ciudadano Pereira Santos Alí, tal como consta en el informe Nº 002251 de fecha veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), emanado de la Mèdicatura Forense de San Cristóbal. En consideración a lo anteriormente expuesto la presente acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Ciudadano Peña Lindarte Raúl en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia se mantiene en todo su vigor el Acto Administrativo dictado por la Gobernación del Estado Táchira, sin fecha de Nº 001104 y suscrito por el Gobernador Licenciado Ronald José Blanco La Cruz.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los primeros (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.