REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 01 DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°

En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Cuatro 2.004, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.204.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.962, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Empresa INTERNATIONAL PETROLEUM TECNOLOGY (I.P.T) C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas bajo el N° 12, Tomo 7-A de fecha 21 de abril de 1998, en contra de la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 26 de Septiembre de 2004, emanada de la INSPETORIA DEL TRABAO DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 07 de julio del 2004, este Tribunal Superior, solicitó los antecedentes administrativos en el recurso, y en fecha 28 de julio se libro oficio solicitando los antecedentes administrativos siendo está la última actuación. Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 28 de julio de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 28 de julio de 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes.

El JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr..-
EXP. N° 5132-04