Exp. N° 3999-2002.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.745.720, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.215.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.102.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Dos (2002), por el ciudadano RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.745.720, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.215.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.102, y posteriormente con el carácter de Apoderada Judicial, interpuso RECURSO DE


NULIDAD en contra de los Actos Administrativos Nos. RM/098 de fecha 26 de Octubre de 1999; RM888/077, contenido en el Oficio N° IM/ST/096 de fecha 26 de Noviembre de 1999, y Resolución N° IM/ST/035 de fecha 10 de Enero de 2000, emanados de la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA, debidamente asistido por la Abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.215.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.102, REFORMA, la demanda, en relación al Acto Administrativo contenido en la Resolución N° AM/R de fecha 25 de Agosto de 2000, concatenada con la Comunicación N° IM/094 de fecha 19 de Noviembre de 2001, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

Alega el recurrente, que en fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), un grupo de vecinos acudió ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Ingeniería Municipal, a cargo del Ingeniero FREDDY PRATO RINCON, con la finalidad de solicitar Autorización para efectuar una reparación menor, consistente en “la colocación de un portón metálico de corredera, con un ancho de vía de 7,50 Mts., y un alto de 2.30 Mts(...)” El referido portón metálico sería instalado en la vía que da acceso exclusivo a las casas Nos. 5 y 6, de la Urbanización Coromoto, ubicada en la Parroquia La Concordia, Casa N° 6, propiedad de la ciudadana MARGARITA (V) DE PRATO, quien manifiesta en la misma comunicación su solidaridad, en la necesidad y autorización, para el referido permiso. La razón fundamental, para solicitar la autorización, es la urgente necesidad, de ambas familias, de protegerse del azote, asedio y robos continuos, ya insoportables, amen de los demás espectáculos contra la moral, buenas costumbres y el orden público que se suceden, en la vía, habida cuenta que es solitaria, sin iluminación,



con escaso uso, pues solo la transitan dichos vecinos.

El ciudadano Ing. FREDDY PRATO RINCON, en su condición de Director (e) de Ingeniería Municipal, según Oficio s/n de fecha 11 de Febrero de 1999, emanado de la Alcaldía de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en uso de sus atribuciones legales conferidas, dictó Resolución N° RM 888/077, de fecha 07 de Octubre de 1999, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de permiso de reparación menor del inmueble ubicado en la Avenida Principal N° 4, de la Urbanización Coromoto.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, y en consecuencia, se ordene la anular o revocar los actos administrativos recurridos. De conformidad con los derechos y garantías constitucionales lesionados, contemplados por los Artículos 25, 26, 49, 51, 55, 178, Ordinal 7, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 7, 10, 19, Ordinal 4 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En fecha Dos (2) de Julio de Dos Mil Dos (2002), se solicitaron los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha Cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), se admitió el presente Recurso de Nulidad, y se ordenó la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA. Se ordenó librar el Cartel de emplazamiento.




En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.340.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, presento escrito, mediante el cual, niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes la demanda, por falsa, temeraria e infundada; el proyecto correspondiente a la Urbanización Coromoto, , donde el recurrente, pretende instalar el portón para cerrar la vía de acceso a las casas Nos. 5 y 6, fue aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como un Parcelamiento y no como un Desarrollo en conjunto. Asimismo, solicita de este Tribunal Superior, que se desestime la demanda incoada en contra de la alcaldía, por ser temeraria y carecer de fundamentos legales que sustenten la acción, y por actuar el demandante extemporáneamente, por todo lo expuesto, solicita que el escrito de contestación sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte recurrida presento escrito, constante de Dos (2) folios útiles, y la parte recurrente, no hizo uso de tal derecho.

En la oportunidad para la presentación de los Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto.

Vencido el lapso de la segunda etapa de la relación, se fijaron Sesenta (60) días para dictar decisión, en fecha 16 de Julio de 2003.








CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia planteada en el presente Recurso de Nulidad, es sobre la negativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de autorizar la solicitud de reparación menor consistente en la colocación de un portón metálico de corredera, con un ancho de vía de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y un alto de dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts), a la entrada de la vía que da acceso exclusivo a las casas números: 5 y 6, de la Urbanización Coromoto, ubicada en la Parroquia La Concordia, propiedad del recurrente la N° 5 y la N° 6, propiedad de Tania Sánchez y alegan que la razón fundamental es la urgente necesidad, de ambas familias, de protegerse del azote, asedio y robos continuos, habida cuenta de ser una vía solitaria y sin iluminación, con muy escaso uso.

En la contestación del recurso, el representante de la Alcaldía
Consigno oficio signado con el Nº 531, de fecha 22 de Septiembre de 1999, como prueba a favor de su representada y el cual este Tribunal la admitió en su oportunidad procesal, en el mismo dejó sentado la negativa de la autorización; y a tal efecto, al folio ciento cincuenta y cuatro (154), fundamentaron la negativa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aparte único del Artículo 68 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia con el artículo 7º de la Ordenanza sobre Construcción, concluyendo en dicha oportunidad la parte recurrida, en lo siguiente:

“Por lo tanto esa calle de acceso es: pública. En efecto las calles, parques, aceras y todos los espacios libres destinados a ser áreas comunes, constituyen bienes del uso o dominio público, desde el momento en que son aprobados los






planos y se conceden los permisos por los organismos competentes, en consecuencia en virtud de lo antes expuestos el permiso solicitado para el portón de entrada de una calle de acceso no es procedente”.

De lo expuesto por la representación de la
Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y de conformidad con el articulo 7 del Capítulo I del Titulo II, de la Ordenanza sobre Construcción vigente, es potestativo de la Alcaldía convenir con los interesados sobre el uso de las vías públicas en lo referente a la conservación y mantenimiento de las mismas; por lo cual este Juzgador de una interpretación hermenéutica de la norma que la misma Alcaldía lo hizo, es evidente que debe prevalecer el interés público antes que el privado, de allí que en materia urbanística, la Alcaldía realice actividades tendientes a evitar y limitar actuaciones contrarias a los planes y ordenanzas que regulan el uso de los inmuebles urbanos, cumpliendo de esta manera una actividad técnica de policía que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga en el Artículo 178. En consecuencia, y por las razones antes señaladas, el acto administrativo que riela al folio sesenta y cinco (65) y setenta y uno (71) es ajustado a normas constitucionales, legales y sub-legales, manteniendo su plena eficacia y validez y así se decide.


D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAMON EDUARDO ARELLANO PARRA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA. En consecuencia se ratifica la validez de los actos administrativos AM/R, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil (2000) y Oficio Nro.1M/094 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001).

Segundo: No se condena en costas en virtud del principio de igualdad ya que la parte recurrida es un Ente Público Territorial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco ( 2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
……..EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....