Exp. N° 4022-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER CARVAJAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.326.117, domiciliado en San Antonio del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMARELYS GOYONECHE CARMONA, YOLIMAR CARVAJAL CHACÓN y JIMALY MORALES DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.501.414, V-13.351.205, V-14.605.114, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.075, 90.940 y 90.533, en su orden domiciliada la primera en Barinas Estado Barinas y en San Cristóbal Estado Táchira la segunda y tercera.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la parte demandante alega que prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente en San Antonio Estado Táchira, por tiempo ininterrumpido de cuatro años y siete meses habiendo ingresado el día 16 de enero de 1996, y terminado su relación laboral el día 15 de agosto de 2000 por despido sin que existiera causal alguna para ello por parte de la Alcaldía Municipal ciudadano José Ramón Vivas, durante la dependencia laboral entre el demandante y la citada Alcaldía, este ocupó diferentes cargos administrativos dentro de tal corporación y al momento de sus despido se desempeñaba como Jefe de Patente, devengando un salario de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, como se evidencia de la constancia, una vez despedido fuera del cargo el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, hasta que el día 06 de diciembre de 2000, suscribió una cita con el ciudadano Cesar Augusto Hernández, en su carácter de Director de Recursos Humanos, donde se le reconoce el monto adeudado y recibe en el acto la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000, 00) como adelanto de los beneficios que por ley le correspondía, quedando un saldo pendiente a su favor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.954.706,92) como se evidencia en la mencionada acta, en fecha 06 de diciembre de 2000, recibió dicho adelanto han sido muchas las gestiones de carácter amistoso que el demandante ha realizado sin lograr el pago del monto adeudado, viendo en consecuencia agotada la vía conciliatoria, en fecha 22 de febrero de 2002, se dirigió nuevamente a la Alcaldía mediante escrito en el que manifestaba su inconformidad con la actitud asumida por el organismo al que prestó sus servicios, exigiendo el pago de sus prestaciones sociales que por ley le corresponde, solicitud está con la cual se agotó la vía conciliatoria, sin que hasta fecha haya recibido respuesta alguna.
Alega que la actitud asumida por el alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira, constituye una violación al principio constitucional consagrado en el Artículo 92 de la constitución Nacional, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la presente fecha, el demandante solo pudo obtener el adelanto que se menciona en el Acta suscrita el día 06 de noviembre de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), razón por la cual acude a este Tribunal para exigirle le sean canceladas las prestaciones sociales y otros derechos laborales al que tiene derecho y como consecuencia del despido del que fue objeto.
Agrega en el libelo de la demanda la antigüedad de conformidad con el Artículo 666, literal a, de Ley Orgánica del Trabajo equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio prestado hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que en un (1) año y cinco meses de servicio prestados en ese lapso de tiempo el cual da como resultado treinta (30) días los cuales al ser calculados a razón de un salario diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) proveniente de un salario mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) por el concepto de antigüedad, por Compensación por Transferencia calculados a treinta días de salario por cada año servicio prestado calculados a razón de un salario diario de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.396,39), totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.41.891,84), Prestaciones de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y Literal c, del mismo, equivalente a sesenta (60) de salario después del primer año de antigüedad prestado adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicio prestado, Total por prestaciones de de Antigüedad UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.241.892,96) Preaviso de conformidad con el Artículo 125 literal d, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días a razón de un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) proveniente de un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley, da un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo), Indemnización por despido Injustificado de acuerdo al artículo 125, ordinal 2, y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año los cuales multiplicados por cinco (05) años dan como resultado ciento cincuenta (150) días de salario, total Indemnización por despido injustificado UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), Vacaciones Fraccionadas según el artículo 225, en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden un total de 23,92 días obteniendo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (287.040,oo), Aguinaldo Fraccionados le corresponde un total de 37,5 días los cuales al ser multiplicados por DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.733,34) dan como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.477.500,25), Diferencia Salario da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,oo), Fideicomiso da como resultado la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUERENTA CENTIMOS (Bs. 7.762,50), para un total de monto de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.441.087), menos el anticipo de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) realizado en fecha 06 diciembre de 2000, lo cual corresponde a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUERENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.441.087,04).
Ahora bien mediante experticia complementaria, solicita le sean calculados y a tal efecto se designe experto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la imposibilidad de obtener el pago que se le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad y al respecto se observa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que el primer pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 14-09-2001, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 11 de abril de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide.

Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OROZCO MORENO ISIDRA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

-------------- EL JUEZ----------------------------------------------------------
------------- (FDO) ---------------------------------------------------------------
FREDDY DUQUE RAMÍREZ-------------------------------------------------------
------------------------------------------ LA SECRETARIA-----------------------
------------------------------------------------------ (FDO)-----------------------
------------------------------------BEATRIZ TORRES MONTIEL------------------