Exp. N° 4067-2002.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI y MAIBEL COROMOTO CORDERO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.493.682 y V-7.763.901, respectivamente, domiciliados en Ejido del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.653.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), por la Abogada LEYDI COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.653, con el carácter de representante de los ciudadanos JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI y MAIBEL COROMOTO CORDERO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.493.682 y V-7.763.901, respectivamente, domiciliados en
Ejido del Estado Mérida, interpuso RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los Actos Administrativos contenidos en 1) El oficio de fecha 04 de Febrero de 2002, remitido por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a la Jefa de la Oficina de Ingeniería Municipal, con copia a la Cámara Municipal, donde le informa a la ingeniero municipal, que el ciudadano JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, según inspección, había construido en terrenos ajeos y sin permiso; 2) La Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 06 de febrero de 2002, inserta en el Acta N° 07; 3) De la notificación de fecha 06 de Marzo de 2002, signada D. P. I. M. -093-02, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; 4) En la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 07 de Mayo de 2002, contenida en el Acta N° 25; 5) El Oficio signado D. P. I. M. – 223-02, de fecha 05 de Junio de 2002, suscrito por la Arquitecta LILIBETH SALAZAR B., con el carácter de Ingeniero Municipal; 6) Notificación de fecha 26 de Julio de 2002, emanada de la Secretaría de Cámara Municipal, y 7) el Acuerdo N° 13, Publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Edición Extraordinaria N° 11, Año XII, de fecha 23 de Julio de 2002. En fecha treinta (30) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
Alegan los recurrentes, que en fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), el ciudadano JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, adquirió para la Sociedad Conyugal por compra al ciudadano LEOVIGILDO ALTUVE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 659.355, un Lote de Terreno y las mejoras de una casa para habitación familiar, techos de platabanda, paredes de bloque y pisos de cemento según consta de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, dicho Terreno y mejoras se encuentran ubicados en el sitio conocido como Bella Vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos Linderos y Medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de Once metros (11 Mts.), con terreno que es o fue de Reyes Rojo; FONDO: En extensión de Cuatro Metros con Setenta Centímetros (4.70 Mts.), con terreno que fue de ALFONSO PAREDES DESEO; COSTADO DERECHO: en extensión de Veintiséis Metros (26 Mts.), con terreno que fue de ANTONIO UZCATEGUI; y COSTADO IZQUIERDO: en extensión de Veinticuatro (24 Mts.), en parte con una calle y en parte con Terreno propiedad de ALFONSO PAREDES DESEO, constituyendo la calle en mención en realidad un acceso que termina con el terreno propiedad de los recurrentes, lo que comúnmente se denomina calle ciega, hacia donde tiene su fachada principal la vivienda de los
accionantes, y que constituye parte del Costado izquierdo del terreno donde se levanta la edificación.
Posteriormente para el mes de Agosto de 1991, construyó un alero del techo de la planta alta del inmueble con unas dimensiones aproximadas de Cinco (5 Mts.) de largo por Cuatro (4 Mts.) de ancho, para un área aproximada de Veinte (20 Mts.) cuadrados al rente del inmueble de su propiedad, sobre terrenos del ciudadano ALFONSO PAREDES DESEO (terrenos privados), con la intención de proteger de la intemperie su vehículo, obra por la cual el propietario de los terrenos nunca protesto, ni efectúo acto alguno de perturbación, vale decir, no intento nunca ninguna acción, ni querella interdictal, manteniéndose el recurrente, en posesión legitima, es decir, continua, pública, pacifica no interrumpida, no equivoca, con animus domini de las mejoras efectuadas y del área de terreno utilizada, y actualmente una vez fallecido el ciudadano ALFONSO PAREDES DESEO, tampoco sus herederos y causahabientes han intentado ninguna acción, ni perturbación, constituyendo en consecuencia las construcciones señaladas un eminente acto posesorio.
En fecha 24 de Marzo de 1992, en la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, se suscribió por parte de varios colindantes y vecinos, un Acta donde se expresa que no se permitirá la abertura de puertas o ventanas, a viviendas que no tengan fachada principal o frente a ésta de la calle ciega y se comprometen en no hacer trabajados de construcción que puedan interferir en el buen desenvolvimiento de dicha calle ciega, firmando dicha acta 3 vecinos que tiene su acceso por los terrenos del citado ALFONSO PAREDES DESEO, hoy día por uso y costumbre la calle ciega, ya que dicho terreno nunca fue dispuesto por documento alguno como servidumbre, sino que simplemente el propietario del terreno, no vendió a nadie el mismo, con la intención de dejarlo como acceso, acceso que por múltiples gestiones de los interesados se logro pavimentar y en el caso de los accionantes, con sus propios recursos realizaron una losa de pavimento regido (concreto con malla trucson) debajo del alero, ya que las mejoras del techo no perjudicaba a nadie, vale decir no interfería para nada con el buen desenvolvimiento de la calle ciega, ya que el terreno más próximo y colindante se encontraba libre de construcciones y lleno de maleza vegetal, dicha acta tuvo en su época justificación en el hecho que otro colindante, el cual tenía su acceso por la Calle 2 del Sector Bella Vista, (y no por la calle ciega) pretendía abrir una puerta por la calle ciega, ya que esa puerta la iba a utilizar como acceso a una garita de juegos de envite y azar, por demás ilegal y esa entrada le iba a permitir más clandestinidad.
Igualmente señala, que para el mes de julio del año dos mil, el ciudadano JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, independiza las dos plantas de su vivienda con la intención de poner en arrendamiento la planta baja y por ello bajo el techo de alero descrito construye una escalera de cemento, cabilla y vigas de hierro, para tener acceso independiente a la planta alta, donde actualmente vive con su grupo familiar y así obtener un ingreso adicional, obra que tampoco tuvo detractores, ni fue intentada acción alguna contra el accionante, es decir no fue perturbado de forma alguna, máxime cuando fue construida, sobre el área de terreno ya poseída, por los recurrentes.
Por otra parte, señala el ciudadano YSABELINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.511, domiciliado en Ejido Estado Mérida, vecino del recurrente, posteriormente compra el Lote de Terreno colindando con el del ciudadano JOSE GRABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, solo en parte del costado izquierdo (visto de frente), en fecha 11 de Septiembre de 2001, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en el mes de octubre de 2001, acomete las mejoras de paredes perimetrales, alero de la pared frontal, una rampa, un portón para acceso de vehículos, una puerta y una ventana; en fecha 18 de Enero de 2002, sobre las mejoras realizadas, y donde se observa en el informe fotográfico, tanto las mejoras como del recurrente, como las del colindante, ya que entre otras cosas dicho colindante construyó la pared de su costado lateral derecho (visto de frente), encofrando la pared posterior de las columnas con la pared del costado izquierdo, reclamo que efectuó en fecha 05 de Diciembre de 2001.
Finalmente fundamentan la presente acción en los Artículos 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículos 1, 2, 3, 9, 12 18, 19, 49, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 85, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 49, 51, 168 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88, 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; Artículos 38, 340, del Código de Procedimiento Civil; 771, 772, 1.185 y 1.195 del Código Civil Venezolano.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, se solicitaron los Antecedentes Administrativos del caso, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 09 de Abril de 2003, se acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuaderno separado.
En fecha 09 de Abril de 2003, se admitió el presente Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional, se ordenó la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 03 de Junio de 2004, el Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.346, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, presento escrito contentivo de oposición al presente recurso, mediante el cual rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, en el Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional, por ser temeraria, e injusta y no ajustada a derecho, por cuanto los actos administrativos descritos son legales y ejecutados de acuerdo a la ley.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, y se fijo el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.
En la oportunidad para la presentación de los Informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto.
Vencido el lapso de la segunda etapa de la relación, se fijaron Sesenta (60) días para dictar decisión, en fecha 25 de Agosto de 2004.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los alegatos expuestos por las partes, el objeto de la controversia se circunscribe en la impugnación de las actuaciones del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contentivas de la demolición de la construcción realizada en la Calle 2 del Sector Bella Vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, y que señala en el Capítulo II, concretamente los Numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°,y 7°. A tal efecto, este Juzgado Superior, observa: que en el acto N° 7, de fecha 06 de Febrero de 2002, según Oficio presentado por la Secretaria de la Cámara Municipal, por el cual se deliberó sobre la demolición del inmueble e inmediatamente se aprobó la proposición.
Ahora bien, unas de las potestades de los órganos del Poder Público, a parte de la de administración, reglamentaria, fiscal se encuentra la sancionatoria, pero en ella, se esta obligado a verificar los hechos, a permitir el contradictorio, y a ponderar los intereses involucrados, y ha motivar el acto, dando lugar, a lo que ha llamado la doctrina el denominado “procedimiento-garantista” o “procedimiento-participación”.En este orden de ideas, señala Peña Solis, establece:
“Por otra parte, resulta indudable la dimensión tanto cuantitativa como cualitativa de la potestad sancionatoria de la Administración, pues su finalidad netamente aflictiva que puede ir, en el caso venezolano, desde una sanción pecuniaria a una sanción corporal, motivo por el cual en casi todos los ordenamientos se ha optado por consagrar al lado del procedimiento general administrativo, un procedimiento administrativo sancionatorio común. Por supuesto que el segundo no será más que una concreción de los principios básicos del primero, con la finalidad de ajustarlo a la particular actuación que ha de realizar la Administración al ejercer la potestad sancionatoria sobre los administrados; de allí, pues, que el procedimiento sancionatorio, con todas las particularidades que pueda revestir, no es más que una modalidad o especie del procedimiento general administrativo.
(LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA VENEZOLANA, JOSE PEÑA SOLIS, Abogado SUMMA CUM LAUDE, DOCTOR EN DERECHO Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2005, Pág. 393.)
Así, las cosas, se observa, de las actas procesales que no existe, procedimiento administrativo instaurado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, ni Informe de alguna comisión que haya iniciado investigación a los efectos de aperturar una averiguación administrativa y, posteriormente, seguir
un procedimiento a los fines que se pronunciarán sobre la demolición del inmueble, sanción que efectivamente ocurrió, pero sin cumplir con la forma legal prevista.
Por otra parte, consta del folio 79 al 85, el derecho de palabra solicitado por la parte recurrente, a los fines de atender la controversia suscitada en el inmueble, que fue objeto de la demolición. De tal manera, que se evidencia, plenamente de los autos, la falta de acatamiento por parte de la administración del Derecho a la Defensa, y con ello el Derecho al debido proceso, previstos en el Artículo 49, Numeral 1, de la Constitución Nacional, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia patria, concretamente sentencia N° 1352, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que estableció:
“Esto implica entonces que <> donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
Sin embargo, previa a la referida decisión (decisión del cierre de un establecimiento comercial) no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano a dictar el cierre preventivo del local, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la Constitución, vulnerándose de tal manera éste derecho esencial a toda persona. Así se decide”. JURISPUDENCIA, Volumen I, Año 2001, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, Pág.86.
En consecuencia, del informe del Sindico de la Alcaldía de Campo Elías del Estado Mérida sobre Inspección que hizo del inmueble y el cual informó al Departamento de Ingenieria, debió la Cámara Municipal de la Alcaldía de Campo Elias del Estado Mérida, ordenar aperturar el procedimiento administrativo y de la sustanciación procedía la decisión del mismo, donde en esa oportunidad es que podía haber dictado una sanción, situación que se evidencia de los autos que no ocurrió de esa forma, razón por la cual considera este Tribunal que se infringió normas constitucionales y legales como es el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también de lo actos impugnados se observa que no se siguió con lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal como el de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en cuanto a los requisitos de forma que debe contener un acto administrativo de carácter Sancionatorio y así se decide.
Por otra parte, en relación a la indemnización patrimonial que reclama el recurrente, al respecto, según los hechos explanados en el libelo de demanda y las pruebas presentadas y valoradas, no permite determinar sobre este tipo de reclamación.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI y MAIBEL COROMOTO CORDERO DE ARAQUE en contra de los Actos Administrativos contenidos en 1) El oficio de fecha 04 de Febrero de 2002, remitido por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, a la Jefa de la Oficina de Ingeniería Municipal, con copia a la Cámara Municipal, donde le informa a la ingeniero municipal, que el ciudadano JOSE GABRIEL ARAQUE UZCATEGUI, según inspección, había construido en terrenos ajeos y sin permiso; 2) La Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 06 de febrero de 2002, inserta en el Acta N° 07, con respecto a la particular de la demolición del inmueble ubicado en el sector Bella Vista, Calle 2 con calle ciega, Parroquia Matríz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida; 3) De la notificación de fecha 06 de Marzo de 2002, signada D. P. I. M. -093-02, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; 4) En la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 07 de Mayo de 2002, contenida en el Acta N° 25, referente al particular antes señalado; 5) El Oficio signado D. P. I. M. – 223-02, de fecha 05 de Junio de 2002, suscrito por la Arquitecta LILIBETH SALAZAR B., con el carácter de Ingeniero Municipal; 6) Notificación de fecha 26 de Julio de 2002, emanada de la Secretaría de Cámara Municipal, y 7) el Acuerdo N° 13, Publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Edición Extraordinaria N° 11, Año XII, de fecha 23 de Julio de 2002
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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