Exp. N° 4116-2002.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION conjuntamente con ACCION DEAMPARO CAUTELAR.-
PARTE RECURRENTE: ciudadana ROXANA CARRERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.102.
Apoderados Judiciales: CARMEN VICENTA HIDALGO y PEDRO ANTONIO REY GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.670.867 y V-1.605.364, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.471 y 8.017.
PARTE RECURRIDA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), por la Abogada CARMEN VICENTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, con el de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana
ROXANA CARRERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.102, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2001-033, Sesión Ordinaria N° 006 de fecha 01 de Noviembre de 2001, dictada por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C. A. D. E. L. A.).
Alega la recurrente-accionante, que la Contraloría Interna de la Empresa CADELA, sustanció Expediente Administrativo, referente a la Averiguación Administrativa N° CADELA/CI/CA/008/99, de fecha 20 de Diciembre de 1999, basados en el Informe de Auditoria N° 20011-CAI-021-99, de fecha 17 de Noviembre de 1999, “Revisión de los Contratos otorgados a la Firma Externa SANCHEZ CHARMELO & ASOCIADOS, para la Conciliación de los saldos contables de las localidades Táchira, Mérida y Barinas”, según Contratos Nos. 97-0043-21010-0000, 98-0001-0000 y 98-006821010-0000, siendo investigados los ciudadanos BETTY YAMILE SANCHEZ, ROLANDO COROMOTO ADRIANI MATHEUS y ROXANA CARRERO FERNANDEZ.
La fundamentacion de la investigación consiste en lo siguiente: Del análisis realizado por la Contraloría, “surgen indicios que hacen presumir que la Presidenta de la Empresa y Director de Finanzas como Administradores del Contrato, para la época de la contratación y ejecución de los mismos, han incurrido en hechos relacionados con la contratación de servicios supuestamente a precios significativamente superiores a los del mercado sin la debida justificación,…Sic.”
En fecha Siete (7) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), el Abogado JOSE GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.926.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.810, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA),
presento escrito de contestación mediante el cual, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes lo alegado por la parte recurrente, en relación al punto de los “Derechos Constitucionales violados”, previstos en los Artículos siguientes: Ordinal 6 del Artículo 49, Artículo 131 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es cierto que la empresa CADELA, vulnerara los derechos constitucionales, alegados, ya que consta en el presente expediente, que la recurrente, se dio por notificada en fecha 24 de Abril de 2000, con la finalidad que rindiera declaración en la Averiguación Administrativa abierta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la comparecencia se efectúo el día 26 de Abril de 2000, por ante el órgano contralor de CADELA, y rindió declaración libre de apremio, donde ejerció el derecho a la defensa plenamente, sin ningún tipo de obstáculo ni impedimento legal. Rechaza y contradice lo alegado en relación a la “violación al principio de sometimiento de los órganos del poder público, al principio de la legalidad administrativa, que adquiere rango constitucional, en el Artículo 141 de la carta magna”, ya que no es cierto que CADELA, al dictar la resolución impugnada, haya incurrido en las violaciones de los principios administrativos señalados, en razón a la Averiguación Administrativa que llevo a efecto la Contraloría Interna de CADELA, esta ajustada a las prescripciones de la Ley, por lo tanto, el alegato de la recurrente, no tiene fundamento jurídico que lo sustente. Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la Abogada CARMEN VICENTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte recurrente-accionante; y el Abogado JOSE GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.926.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.810,
con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte recurrida-accionada, hicieron uso de tal derecho.
En la oportunidad para el Acto de Informes, la Abogada CARMEN VICENTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, consigno escrito constante de Cuatro (4) folios útiles; la parte recurrida-accionada, no hizo uso de tal derecho-carga.
Vencido el lapso de la segunda etapa de la relación, se fijaron Sesenta (60) días para dictar decisión, en fecha 15 de Marzo de 2004.-
CONSIDERACIONES PARA DEDICIR
Este Juzgado conteste con la doctrina, siempre ha sostenido que la sanción es un medio indirecto con que cuenta la Administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico infringido y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios a derecho. Por ello, la sanción administrativa es la consecuencia dañosa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico administrativo. En tal sentido, es criterio de este Tribunal, que la Administración al momento de proveer toda clase de actos administrativos como parte de la función administrativa y máximo sí se trata de actos de contenido sancionatorio, inexorablemente debe limitarse y atenerse a los principios constitucionales que informan el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados. En efecto, para la aplicación de sanciones administrativas han de observarse los elementos exigibles para el castigo de actuaciones antijurídicas, especialmente en lo referente a la previsión en la Ley de determinada conducta susceptible de ser objeto de sanción (tipicidad administrativa), y esto hace indubitablemente que la
sanción sea de carácter reglado por aplicación del precepto constitucional “nullum crimen nullum poena sine lege” contenido en el Artículo 49 numeral 6 de la Carta Magna. Igualmente es criterio de este Sentenciador, que las normas de carácter sancionatorio, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, en virtud del derecho fundamental de presunción de inocencia, son de estricta y restrictiva interpretación y aplicación. Así se decide.
En el caso sub júdice, la empresa estatal CADELA quien forma parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, al momento de determinar los hechos que condujeron a declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Roxana Carrero Fernández, consideró que la justiciable por haber contratado los servicios profesionales de la Firma Externa Sánchez Carmelo & Asociados para la Conciliación Contable de las Oficinas Comerciales adscritas a la Zona Táchira, desarrolló una conducta antijurídica sancionada por Ley, concretamente que encuadra en los supuestos previstos en el Artículo 113, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como, en lo previsto en el Título IV, para ese momento de la vigente Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
En efecto, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, tanto de los alegatos aducidos por las partes en litigio, como de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, singularmente; el mérito favorable de autos, mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de demanda, exhibición de documentos que no fue evacuada, mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, valor y mérito de los autos que favorezcan a la recurrida y documental que conforma el expediente administrativo Nro. CADELA-CI-CAA-088-99. En este contexto, este Tribunal aprecia que el supuesto fáctico por el cual se está sancionando administrativamente a la recurrente, específicamente por realizar contrataciones sin haber efectuado las consultas de precios con otras empresas en contravención a los límites de la proporcionalidad y adecuación que rige en la discrecionalidad del funcionario,
efectivamente No se encuentra regulado en ninguna disposición normativa aplicable concretamente al caso de marras. Lo anterior se colige del análisis exegético del propio Articulado de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, de las normas consagradas por el Reglamento de la Ley de Licitaciones. Además, esto se corrobora, con la propia atestación de la recurrida la cual está contenida en la notificación realizada a la recurrente de fecha 06 de marzo de 2002, que cursa desde el folio 41 hasta el folio 56, ambos inclusive, en el que manifiesta expresamente (folio 50):
“La investigada señala que no existe normativa que regule (para ese momento) la consulta de precios en la legislación nacional, ni normativa interna de CADAFE ni de CADELA, argumento éste que es compartido por la Contraloría aún cuando en la Práctica se refiere al hecho de obtener de los diferentes contratistas profesionales, casas comerciales o especialistas en el ramo que se requiere las ofertas correspondientes, los cuales son analizadas y seleccionadas de acuerdo a las necesidades o requerimientos de la empresa, lo que como Presidente de la Empresa, la investigada debió conocer en muchas ocasiones este tipo de procedimientos que aún se utiliza, a pesar que como bien se acepta no está determinado en ninguna norma legal” (subrayado del Tribunal).
Al respecto, quien aquí juzga reitera que la actuación de la Administración siempre debe ceñirse de forma estricta a los postulados que informan al principio de legalidad, esto es, tanto al bloque de la constitucionalidad (derechos humanos y derechos y garantías constitucionales), así como, al bloque de la legalidad (leyes orgánicas, ordinarias y demás textos normativos de carácter general) y ello representa la juridicidad de la actividad administrativa.
En consecuencia, si se tomara como válido el fundamento esgrimido por la Administración para sancionar a la recurrente, verbigracia, que a pesar de que no existe normativa que regule la consulta de precios, en la práctica es conocida la manera de realizar tal situación (cuestión que no hizo la justiciable), sería permitir entonces, que la Administración se apartara
ostensiblemente de la legalidad y por ende se quebrantaría la juridicidad del actuar de la Administración. Al respecto, este Tribunal elogia que la Administración efectúe actuaciones para determinar la responsabilidad de sus funcionarios, cuando exista presunción de la comisión de irregularidades administrativas. Lo que no puede permitirse de modo alguno, es que la Administración en su objetivo de determinar la responsabilidad funcionarial y en efecto castigarla, desarrolle conductas que desbordan las disposiciones normativas que la rigen, las cuales constituyen garantías para los particulares, pues se materializaría de forma grosera la violación al principio de legalidad administrativa contenido en los Artículos 7, 137 y 141 de la Constitución de la República, desarrollado actualmente en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual es sancionada como nulidad de pleno derecho, insanable por el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como sucede en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte señala la recurrida, que la parte recurrente, no dice claramente dónde están los vicios que atacan la nulidad absoluta de la resolución administrativa impugnada. No obstante, es una característica en materia de nulidades insanables, y así lo confirma la doctrina calificada y la reiterada jurisprudencia, que por tratarse de nulidades que afectan al interés general (orden público) y además son indisponibles; el juez Contencioso Administrativo de Oficio puede determinar el vicio de nulidad absoluta que afecta la legitimidad del acto recurrido, sin necesidad de que la parte accionante lo haya señalado. Así se decide.
Con fundamento a lo antes mencionado, este Tribunal considera que el acto administrativo recurrido, evidentemente se encuentra viciado de nulidad absoluta, por materializarse la manifiesta violación y contravención de normas de rango constitucional contenidas específicamente en el Artículo 7, Artículo 49 numeral 6, Artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR interpuestos por la ciudadana ROXANA CARRERO FERNÁNDEZ, ya identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2001-033, Sesión Ordinaria N° 006 de fecha 01 de Noviembre de 2001, dictada por la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta con efectos ex-tunc y ex-nunc, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2001-033, Sesión Ordinaria N° 006 de fecha 01 de Noviembre de 2001, emanada de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), mediante la cual se sanciona por responsabilidad administrativa a la ciudadana ROXANA CARRERO FERNÁNDEZ, a pagar la Multa por la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs.1.620.000,oo).
TERCERO: No se condena en Costas Procesales a la parte recurrida
por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años:
195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………………..
………………..FDO,…………………………………………….………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
………………………LA SECRETARIA,……………………………..……………………………
……………..……………………FDO,………….………………………………………………………..
……………………………………BEATRIZ TORRES MONTIEL……………..……………....
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