Exp. N° 4162.02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.637,Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.400,actúa en defensa de sus derechos, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS Y LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO EL ESTADO TACHIIRA
APODERADO JUDICIAL: JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.767, Abogada e inscrita en el Inpreabogado Nº 70.318, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda el Ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, ingresó el 01-01-1995 con el cargo de Abogado I en la Dirección de Planificación Proyectos y Presupuestos de la Gobernación del Estado Táchira; 53; Formulación, Programación, Control Y Evaluación Presupuestaria; según Resolución Nº 02 de fecha dos(02) de Enero de 1995. El día Primero (01) DE Enero de 1998, es ascendido al cargo de Abogado II, según Decreto Nº 10 de fecha Primero (01) de Enero de 1998.
Alega el demandante que según consta en las instrumentales: A2, A3, A4, A5, A6, A7, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, anexados junto al libelo de la demanda, se demuestra su relación laboral con respecto a la Gobernación del Estado Táchira en las distintas fechas en que se desempeño como Abogado I y II. Pruebas que según él demuestran y determinan la naturaleza de su cargo público como de Carrera Administrativa, frente a la insistencia, sin fundamento, de la Secretaria General de Gobierno y de la Dirección de Recursos Humanos en establecer que su remoción del cargo de Abogado II, obedece a que este es considerado de Confianza por permanecer al servicio directo del Despacho del Gobernador, sin observar su trayectoria y nombramiento inicial a dicho cargo.
El día seis (06) de Marzo del 2003, la Licenciada Belkys Jaled Parra Casanova, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, hace del conocimiento del actor un Cartel de Notificación publicado en la página Nº 15 Del Diario Los Andes Táchira, en el cual se procede a removerlo del Cargo de Abogado II.
El día diez (10) de Mayo del 2002, Cnel, (GN) Jaime José Escalante Hernández y la Licenciada Belkys Jaled Parra Casanova, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Secretario General de Gobierno y Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, hacen de su conocimiento un cartel de notificación, publicado en la página Nº 09, cuerpo D del Diario La Nación, en donde se le retira del cargo de Abogado II, por cuanto fueron infructuosas, supuestamente cualquier gestión de reubicación posible.
Invoca a su favor los artículos 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y 59 de su Reglamento, con la finalidad: en vía principal: de ser incorporado a su cargo de Abogado II, o en su defecto en otro cargo de igual jerarquía y remuneración ,cancelándole todos los salarios caídos desde la fecha de retiro hasta la fecha de su incorporación definitiva, los cuales no solo incluirán su remuneración total mensual sino también el bono vacacional (de conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula Novena de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato (S.U.E.P.E.T.) de los cuales hubiere sido beneficiario en caso de haber permanecido en el cargo, así como también otros beneficios mencionados en la página 20 del escrito de la demanda.
Continua exponiendo el actor que todos los Actos Administrativos contenidos en los oficios de Remoción y Retiro, se configura una violación flagrante de sus derechos como funcionario publico por parte de la Administración, que trae como consecuencia la nulidad de dichos actos por los siguientes motivos:
Violación del derecho a la defensa y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por violar los Artículos 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con los Artículos 19 numeral 1 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto los oficios de su supuesta reubicación mencionados en el oficio que contiene el acto de retiro, no fueron anexados con la notificación respectiva y por lo tanto se desconoce su contenido y los términos de su redacción, además de ser confusa la forma por la cual se le informa en virtud de que los oficios con sus respectivos números y fechas no especifican claramente si fueron los oficios de reubicación, o si por el contrario fueron los oficios de respuesta de los organismos donde supuestamente se trato de lograr la reubicación.
Por otro lado alega el actor que la Administración pretende calificar su cargo de Confianza por cuanto su cargo se encuentra ubicado en las dependencias al servicio directo del Despacho del Gobernador y Oficinas adscritas a la Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador tal y como lo indica el Decreto Estatal Nº 178 de fecha 16 de Marzo de 1999, LITERAL “C”, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el Número Extraordinario Nº 507 de igual fecha. Considera el actor que la Administración olvidó que él ingresò originariamente a la Administración Pública del Estado Táchira adscrito a la Dirección Planificación, Proyecto y Presupuesto con el cargo de Abogado I, cargo de carrera que desempeño como tal hasta que la propia Administración de manera unilateral resolvió ubicarlo como abogado II, adscrito a Asesorìa Jurídica, actividad 056, sector 01, Dirección Superior, Programa 0104, Dirección Ejecutiva, Dependencia directa del Gobernador y afectando de esa manera sus derechos subjetivos al convertir la misma Administración con abuso de poder un cargo de carrera por origen en otro cargo adscrito bajo otra dependencia. Agrega el actor que ni la interrupción en el servicio, ni el hecho de ejercer durante un momento determinado de la carrera un cargo de libre nombramiento y remoción, constituyen condiciones que excluyan o extingan la cualidad de funcionario de carrera.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto de remoción contenido en oficio Nº DRH-1542 de fecha 04 de Marzo del 2002 emanado y suscrito en forma conjunta por el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, mediante el cual es removido de su cargo el demandante; que asimismo se declare la nulidad del acto de retiro, contenido en oficio Nº DRH- 2974 de fecha 30 de Abril del 2002, emanado y suscrito en forma conjunta por el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que se ordene la reincorporación a su cargo de Abogado II, adscrito Asesorìa Jurídica, actividad 056, sector 01,Dirección Superior Programa 0104, Dirección Ejecutiva ,Dependencia directa del Gobernador así como los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la nómina de pago hasta su reincorporación definitiva al cargo, con el pago del bono vacacional, así como aportes que como trabajador le correspondía efectuar a la caja de Ahorros y Préstamo del personal administrativo de la Gobernación de la Gobernación del Estado Táchira, los derivados de la Seguridad Social, Paro Forzoso, Fondo de Pensiones, y cualquier otro concepto susceptible de valoración económica que pudiera dársele a los trabajadores activos por vía de ley o Decreto tanto Nacional como Estadal o por vía de Convención Colectiva, con los correspondientes intereses moratorios y ajuste por inflación o indexación sobre el monto total.
La Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, actuando como apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda alegando que el recurso de nulidad interpuesto es improcedente, por cuanto el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, retiro en fecha 28 de Marzo del 2003, el cartel expedido por el tribunal en fecha 19 de Marzo del 2003, teniendo quince (15) días continuos a partir de la expedición del cartel por parte del Tribunal, que emplaza a los interesados ,es decir desde el 19 de Marzo del 2003, para su retiro, publicación, y consignación en el expediente, pero no es sino hasta el 14 de Abril del 2003, que consigno de manera extemporánea el referido Cartel, habiendo transcurrido evidentemente más de quince días; manifestándose con ello negligencia procesal. En consecuencia y por haberse incumplido los lineamientos establecidos en el Articulo 125 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, solicita la parte demandada que se declare el Desistimiento en la presente causa.
Continua exponiendo la parte demandada que la notificaron del Acto de Remoción de fecha cuatro (04) de Marzo del 2002, se efectuó el día seis (06) de Marzo del 2002, donde se le indica al ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, que se procede a removerlo del cargo de Abogado II, adscrito a Asesoria Jurídica, Dependencia al servicio directo del Despacho del Gobernador, por desempeñar un cargo de confianza, de conformidad con el Articulo único LITERAL “C” del Decreto Estatal Nº 178, de fecha 16 de Marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Numero Extraordinario 507 de la misma fecha, que indica: “Se declara de confianza los cargos ubicados en: Las dependencia al servicio directo del Despacho del Gobernador…”
Asimismo señala que en fecha diez (10) e Mayo del 2002, se le notifico del Acto de Retiro de fecha 30 de Abril del 2002, mediante el cual se le participaba su retiro del cargo de Abogado II, en virtud de que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de Abogado II, ante las diferentes Direcciones y Entes Descentralizados del Ejecutivo del Estado Táchira, resultado infructuosas.
Continua alegando que el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA no introdujo escrito ante la junta de Avenimiento, ni interpuso el recurso jerárquico como lo prevé el Articulo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ,por lo tanto concluye que el presente caso no se agoto la vía Administrativa, y en consecuencia se declare inadmisible la acción interpuesta.
Considera que el actor incurrió en inepta acumulación de acciones previsto en el numeral 4 del Articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que corresponde a los ordinales 4 y 6 del artículo 84 de la ley en comento, las cuales señalan:
El ordinal 4º indica “Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sen incompatibles”. Concluye que la inepta acumulación, se evidencia de la solicitud de nulidad del retiro y la simultanea solicitud por vía principal de la reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de parte de sus Prestaciones Sociales.
El ordinal 6, se refiere a la Inadmisibilidad del recurso si el mismo “contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso ò es del tal modo ininteligible o contradictorio que resulta imposible su tramitación”.La parte demandada considera que la petición del actor es confusa e incoherente, pues en el escrito de formalización del recurso o querella, el actor no logro desentrañar el objeto de su pretensión, produciendo una verdadera “mutación jurídica” ya que si alegaba la violación a los derechos constitucionales y pretendía la nulidad de los actos de remoción y retiro, este debió intentar un recurso de nulidad acumulado con una acción de amparo, sin embargo el análisis y enfoque del escrito corresponde a una querella funcionarial.
Continua diciendo que la fundamentaciòn legal no se corresponde con el tipo de acción intentada, y trascribe textualmente es escrito de la demanda, como se evidencia en el folio trescientos veinte (320).
Igualmente señala que el Decreto 178, de fecha 16 de Marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira bajo el numero Extraordinario 507 de la misma fecha, es el que representa el marco legal en el caso en autos, en el cual encuadra el cargo que desempeñaba el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, como Abogado II, siendo este de confianza, por estar adscrito a la Asesorìa Jurídica, dependencia al servicio directo de la Dirección de Secretaria del Despacho del Gobernador.
Alega la demandada que el acto de remoción se realizo con el màs estricto apego a la Ley, siguiendo el procedimiento pertinente, lo cual se evidencia con la realización de las gestiones reubicatorias, la disponibilidad y el posterior retiro, el cual también se formulo conforme a la ley, finaliza solicitando que se declare inadmisible o en su defecto, sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, las pruebas documentales contenidas en copia de los Oficios Nº 2138-2139-2140-2141-2142-2143-2155-2156-2157-2158-2160-2161-2162-2163-2164-2166-2167-2169-2170-2171-2172, respectivamente, los cuales fueron anexados marcados con las letras: “D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “ K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”,en su orden y lo correspondientes oficios de respuestas números 02-135 emanado de FUNDAPENTA, Nº 01379 emanado de la Secretaria General de Gobierno del Estado, ADMON-0198/2002 emanado de FUNDESTA, Nº 00882 emanado de la Dirección de Política, Nº 705 emanado de la Procuraduría General del Estado , Nº P. O/52 emanado de la Corporación Tachirense de Turismo, Nº 00296 emanado del instituto Autónomo de Asesorìa para el Desarrollo local del Estado, Nº 000226 emanado de FONDATA, Nº 951 emanado de la Dirección de Educación, Nº 58-RH emanado del Instituto del Deporte Tachirense, Nº DG-2033-02 emanado de la Fundación para el Desarrollo del Estado, Nº DIR/DP 2063 emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, N º000644, emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto, Nº 00709 emanado de la Dirección de Cultura y Bella Artes Nº 00503 emanado de Instituto de Vialidad DEL Estado Táchira y oficio emanado de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, los cuales agrego la demandad marcados “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”,”k”, “l”, “m”, respectivamente .como constancia de que el Ejecutivo del Estado realizó las gestiones reubicatorias y las diferentes direcciones y entes manifestaron su imposibilidad de ubicarlo en un cargo adscrito a sus dependencias.
Por su parte, el Abogado LUIS EDWIN HERRERA ISEA, ratifico todas y cada una de las pruebas contentivas de los hechos y del derecho, pruebas estas que se anexaron desde un primer momento junto con el libelo de la demanda, y solicito que se tomaran como prueba a su favor las contenidas en los folios que corren en autos desde el numero veintitrés (23) y el cincuenta y ocho (58). Posteriormente el día doce (12) de Mayo del 2003 promovió y agrego como prueba escrita a su favor copia simple del oficio Nº 001802 de fecha 07-06-2002 emanado de la dirección de Infraestructura y mantenimiento de Obras,(DIMO), dirigido a al Consultorìa Jurídica de la Gobernación del Estado Táchira en el cual solicita los servicios de un Abogado ,a fin de agilizar todos los procesos legales que se suceden es ese despacho; prueba esta que demuestra que la Gobernación desvirtúa la realidad de los hechos, violando la legalidad y por ende el debido proceso ,cuando alega que la Administración gestiono y agoto todas las labores de reubicación de su cargo en particular ante todas las dependencias del Ejecutivo gestiones estas que el considera un andamiaje jurídico para cubriese la espalda ante los despido ilegales que practica.
En fecha 20 de Mayo del 2003 la parte actora solicito al tribunal que se cerrara el lapso de pruebas, por cuanto ya había expirado procesalmente el lapso de oposición de pruebas promovidas sin la oposición de las mismas. En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis el recurrente denuncia que ha sido destituido bajo el fundamento de que el cargo que venía desempeñando como Abogado II, según decreto Nº 10 de (01) Enero del 1998, es considerado de Confianza. De acuerdo a los anexos A2, A3, A4, A5, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, anexados junto con el libelo de la demanda se demuestra su relación laboral con respecto a la Gobernación del Estado Táchira en las distintas fechas en que se desempeño como Abogado I y II. Pruebas esta que demuestras la naturaleza de su cargo público como de Carrera Administrativa, frente a la insistencia sin fundamento, de la Secretaria General e Gobierno y de la Dirección de Recursos Humanos en establecer que su remoción del cargo de Abogado II obedece por ser el mismo considerado de Confianza sin observar la trayectoria y nombramiento inicial a dicho cargo.
Por su parte la representación judicial de la querellada alega que el Decreto 178, de fecha 16 de Marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, bajo el numero Extraordinario 507 de la misma fecha, es el que representa en el caso en autos, el marco legal, en el cual encuadra perfectamente el cargo que desempeñaba el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, como Abogado II, siendo este de Confianza por estar adscrito a la Asesoría Jurídica, dependencia al servicio directo de la Dirección de Secretaria del Despacho del Gobernador. Y que los actos de remoción y retiro se emitieron con estricto apego a la Ley, cumpliéndose con el tramite que origina la remoción, es decir, la disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, antes de proceder al retiro.
Este Juzgador para decidir observa: del análisis de las actas cursantes en autos se desprende que la administración actuó en cumplimiento de la normativa legal establecida a nivel regional para la administración de personal y calificación de cargos al servicio del poder Ejecutivo del Estado Táchira y en este sentido es pertinente señalar que los empleados al servicio de la administración regional del Estado Táchira están sometidos a tal normativa, como es el Decreto Nº 178 en el cual se declaran de confianza los cargos ubicados en “Las Dependencias al servicio directo del Despacho del Gobernador, Dirección de la Secretaria del Despacho del Gobernador y Oficinas adscritas a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador”; es obvio que en aplicación de tal normativa el cargo de Abogado II, desempeñado por el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA se encuentra incurso en los cargos calificados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que el acto administrativo de remoción está debidamente motivado, pues se justificaron los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo y así se declara.
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA en contra de los actos administrativos contenidos en oficios Nº DRH-1542 de fecha 04 Marzo 2002 y Nº DRH-2974 de fecha 30 de Abril del 2002 emanados y suscritos en forma conjunta por el Secretario General de Gobierno y la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.-
Scria.
|