REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 12 DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°

En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CESAR ADELMO LOBO MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.739, Registrador de Bienes y Materiales al Servicio de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por el abogado VICTOR RAMÓN GIL VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.539, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra el Acto Administrativo efectuado por el Teniente (E.J) JORGE SEGUNDO CEGARRA con el carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), según decreto N° 020 de fecha 13 de marzo de 2001, emanado del despacho del Gobernador del Estado Mérida y publicado en Gaceta Oficial N° 187 extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2001, acto efectuado en fecha 31 de Diciembre 2001, donde decidió la no renovación contractual a tiempo indeterminado en la persona del recurrente.
Por auto de fecha 22 de enero del 2003, este Tribunal Superior, dicto auto solicitando los antecedentes administrativos en la presente causa y en fecha 26 de febrero 2004 s libro comisión notificando a las partes del avocamiento, recibida en este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2004, sin cumplir la notificación de los mismos, siendo esta la ultima actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 26 de Febrero de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 26 de Febrero de 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes.


El JUEZ PROVISORIO,


FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-
EXP. N° 4245-02