Exp. N° 4397-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MATILDE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.781, Ingeniero Geodesta, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIAL: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ Y MARY BETSABE LEAL MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.249 y 97.430, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.269.639 y 14.503.302, en su orden y ambos domiciliados en la ciudad de Barinas
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO CANCINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.909, Abogado e inscrita en el Inpreabogado Nº 35.719, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda la Ciudadana MATILDE ARAUJO, expresa que en fecha 14 de Marzo de 2003, según Acta Nº 624, Resolución NCD2003/125, punto Nº 15, el Consejo Directivo de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), reunido en sesión Ordinaria, en el Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social; presuntamente en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 16, numeral 27 del Reglamento General de la Institución, y vista la solicitud presentada por el ciudadano Rector Doctor JAIME CARRILLO, resuelve:
“UNICO: Dejar sin efecto todas y cada una de las Normas que colidan con las decisiones tomadas dentro del proceso de Transformación de la Unellez”.
A esta resolución llega el Consejo Directivo de la Unellez, sobre la base de los siguientes considerándoos:
1.- “Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificaciones de Tramites Administrativos, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07/12/1999, obliga a los órganos de la Administración Publica, a darle celeridad a los tramites administrativos”.
2.- Que tomando en consideración que la Unellez se encuentra en un Proceso de Transformación Universitaria y que el mismo se obstaculiza por algunas norma contenidas en la VI Acta Convenio Unellez-Apunellez.”
3.- Que se solicita autorización para dejar sin efecto todas aquellas normas que colidan con las disposiciones enmarcadas en el Proceso de Transformación de la Unellez”.
Señala la demandante que el “VI Acta Convenio 1996-1998” se corresponde al Contrato o Convenio de los Profesores de la Unellez, la cual una vez discutida y aprobada, la parte patronal, es decir la Unellez, la aprobó en Sesión Extraordinaria de Consejo Directivo de fecha 31 de Mayo de 1996, según Resolución CD/96/247, Acta 472, Punto Nº 02; y en consecuencia en ella se contiene las normas que regulan las relaciones entre dichos profesores (trabajadores) y la universidad (patrono); es igualmente necesario advertir, que no obstante haber sido aprobada en el año1996 con una vigencia de dos (02) años, la misma se encuentra vigente hasta la presente fecha, por cuanto no ha sido posible obtener la firma de un nuevo contrato o convenio colectivo que le sustituya.
En la VI Acta Convenio, en el CAPITULO I Disposiciones Fundamentales, Cláusula Nº 1, Relación Universitaria y Asociación, se establece las siguientes disposiciones fundamentales:
“a.- La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora y la Asociación de profesores acuerda regular a través de esta Acta Convenio, las relaciones entre aquella y su personal académico. Por su parte la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” reconoce, declara y otorga a este instrumento la validez, vigencia y fuerza obligatoria que ella representa.
b.-La universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y la Asociación de Profesores (APUNELLEZ) conviene en mejorar por medio de la presente Acta Convenio, las condiciones Académicas y Socioeconómicas del Personal Académico de la Universidad.
c.- La UNELLEZ reconoce que los beneficios académicos, sociales, culturales, gremiales, profesionales e institucionales otorgados al personal académico de la institución dentro del ordenamiento jurídico venezolano y los obtenidos mediante actas convenios, contratos y acuerdos anteriores, son derechos adquiridos, por lo tanto, tienen plena vigencia, siempre y y cuando no desmejoren los aspectos contenidos en la presente Acta-Convenio”.
Establece en su Cláusula Nº 3, Reconocimiento de la Asociación.
La Cláusula Nº 98, de la VI Acta-Convenio, establece: Vigencia del Convenio.
Alega la demandante que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con los Artículos 25 y 89 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la citada Resolución Nº CD/2003/125, Punto Nº 15 adoptada por Consejo Directivo de la UNELLEZ en fecha 14 de Marzo de 2003, es Nula de Nulidad Absoluta, por mandato expreso de las citadas normas constitucionales.
Considera la recurrente que la decisión del Consejo Directivo de la UNELLEZ de “dejar sin efecto” todas y cada una de las norma de la VI Acta Convenio UNELLEZ-APUNELLEZ que colidan con las decisiones tomadas dentro del Proceso de Transformación de la Unellez viola flagrante y abiertamente los derechos y garantías constitucionales que en materia laboral consagra nuestra Carta Magnas, así como disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la propia VI Acta Convenio vigente, por cuanto con dicha decisión pretende desconocer y derogar todos los derechos y conquistas laborales obtenidos en la referida VI Acta Convino , que constituyen derechos adquiridos, y que además con la propia constitución en su Articulo 89 ordinal 2º y la Ley Orgánica del TRABAJO Articulo 3, son irrenunciables aun por los propios trabajadores, por ende, menos podrían ser desconocidos, alterados, desmejorados por parte del patrono, en este caso la UNELLEZ; razón por la cual de conformidad con las citadas normas constitucionales, la misma es nula y por ende no genera efecto alguno.
Continua diciendo que la citada Resolución, cuya nulidad se solicita, se evidencia que en la misma no se señalan los presupuestos necesarios para su ejecución, es decir, que en ella no se indican con precisión cuales son las Normas que se dejan sin efecto, y mas aun, no se señalan cuales son las decisiones que presuntamente han sido tomadas en el citado Proceso de Transformación Universitaria, que permitirían determinar cuales son serian las normas que por contradecirlas serian en consecuencia no aplicables. En consecuencia resulta obvio que la referida Resolución no puede ser ejecutada, o lo es igual, es de imposible ejecución, al no determinar en ella con precisión cuáles son las Normas que han quedado sin efecto por la misma. Es evidente que toda decisión debe ser dictada en términos claros y precisos, señalándose expresamente los términos de la misma, para poder brindar, no solo seguridad jurídica a lo administrados, sino, para que pueda producir cosa juzgada, y en la decisión contenida en la Resolución CD2003/125, Punto 15, no existe tal precisión, por lo que estaríamos ante una decisión cuyo alcance no esta determinado, ni podría estarlo nunca en virtud del Presunto proceso de Transformación.
Por otro lado considera la recurrente que dicha decisión, no solo es de imposible ejecución, sino, que además, es de ilegal ejecución, toda vez que al pretender su ejecución, se estaría conculcando todos los derechos laborales de los profesores de la UNELLEZ, adquiridos y consagrados en la VI Acta Convenio vigente, e igualmente consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la propia Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual resulta igualmente absolutamente nula por mandato expreso del ordinal 3º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19 ordinal 4º de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la Cláusula Nº 98, de la VI Acta Convenio, 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la misma fue dictada “Con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
La Cláusula 98 de la VI Acta Convenio UNELLEZ-APUNELLEZ. establece la vigencia de la misma, y a su vez, define cual es el mecanismo por medio del cual esta debe ser revisada; además la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo VII Derecho Colectivo del Trabajo, Capitulo IV de la Convención Colectiva del trabajo, establece los mecanismos y/o procedimientos de discusión de las convenciones colectivas, procedimientos estos que en lo absoluto fueron cumplidos en ninguna forma por el Consejo Directivo de la UNELLEZ, limitándose este solamente a consideran en su seno, una “solicitud del ciudadano Rector Doctor Jaime Carrillo, para sin mayores tramites proceder a dejar sin efecto o anular toda la convención (VI Acta Convenio) vigente.
La recurrente también alega que en la decisión del Consejo Directivo de la UNELLEZ contenida en la Resolución Nº CD 2003 de fecha 14 de Marzo de 2003 Acta 264, Punto 15, pretende anular los derechos laborales de todos los trabajadores de la UNELLEZ contenidos en la VI Acta Convenio UNELLEZ- APUNELLEZ, bajo el falso supuesto ( de hecho) de que estas son normas regulatorias de tramites administrativos, y a su vez en el falso supuesto(de derecho) de que esta facultado para ello por el Decreto son Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Tramites Administrativos, con lo cual violenta flagrantemente los derechos y garantías constitucionales del trabajo, contratación colectiva, consagrados en la Constitución ,en los artículos 87 al 97, ambos inclusive .
Concluye la recurrente solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo con amparo constitucional cautelar contenido el la Resolución Nº CD2003/125, Punto N º 15, dictadazo el Consejo Directivo de la UNELLEZ en fecha 14 de Marzo de 2003, según Acta Nº 624,de conformidad con los artículos 25, 26, 27,87,al 89 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , los Artículos 121 Y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 19 ordinales 1º. 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrida alega que en el Amparo Constitucional de Nulidad y la Medida Cautelar signado con el Nº 4397, intentado por la ciudadana por la ciudadana MATILDE ARAUJO, en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”( UNELLEZ), la cual no tomo en consideración que la mencionada Institución se encuentre en un periodo de Transformación Universitaria el cual fue declarado en Consejo Directivo Nº CD2001/411,Acta Nº 569, Punto Nº 03-01, de fecha 19-09-2001 y que el mismo se desarrolla dentro de los lineamientos planteados según resolución del Consejo Nacional de Universidades (CNU), de fecha 01-06 2001, Acta Nº 392 Punto Nº 04, el cual tiene carácter vinculante para todas las Universidades publicas del País
En la Resolución Nº CD 2003 /125, DE FECHA 14-03-2003, Acta Nº 624, Punto Nº 15 la cual deja sin efecto todas aquellas Normas Internas que coliden con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aquellas que de alguna forma impidan desarrollar los lineamientos propuestos por el por el CNU con relación al Proceso de Transformación que se viene desarrollando en la UNELLEZ.
La recurrida anexo Copia Simple Marcada con la letra “A” de la Resolución Nº CD/2003/412, Acta Nº 633, de fecha 18-07-2003, Punto Nº 26 y la Resolución Nº CD/ 125, Acta Nº 624, de fecha 14-03-2003, Punto Nº 15, la cual resuelve derogar todas y cada una de las normas que coliden con la Constitución Nacional y con los Postulados Aprobados por Resolución del Consejo Nacional de Universidades CNU, de fecha 01-06-2001, Acta Nº 392. Punto Nº 40 y que tiene carácter vinculante para todas las Universidades del País, en concordancia con las Disposiciones Derogatorias contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cita textual:
Única: Queda derogada de la Constitución de la Republica de Venezuela decretada el 23 de Enero de 1971. El resto del Ordenamiento Jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
Solicito que se considere que el Consejo Directivo de la UNELLEZ derogo la Resolución impugnada, rectificando cualquier omisión intentada por la ciudadana Matilde Araujo.
CONSEJO DIRECTIVO:
Único : “Derogar todos y cada una de las Normas que de alguna forma coliden con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con los Postulados aprobados por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 01-01-2001, Acta Nº 392 Punto 04, el cual tiene carácter vinculante para todas las Universidades del País”.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, todos y cada uno de los documentos consignados en el expediente, entre ellos:
- El documento acompañado marcado “B”, referido a la copia certificada de la Resolución del Consejo Directivo de la Unellez, Nº CD 2003/ 125 de fecha 14 de Marzo de 2003, según Acta Nº 624, Punto Nº 15.
- El documento acompañado marcado “C”, que contiene copia de la VI Acta Convenio UNELLEZ-APUNELLEZ 1996-1998.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis la recurrida solicito a este tribunal, que considere que el Consejo Directivo de la UNELLEZ derogó la Resolución impugnada rectificando cualquier omisión intentada por la ciudadana MATILDE ARAUJO.
CONSEJO DIRECTIVO:
UNICO: “Derogar todos y cada una de las Normas que de alguna forma coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los Postulados aprobados por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) de fecha 01-01-2001, Acta Nº 392, Punto Nº 04, el cual tiene carácter vinculante para todas las Universidades del País”.G
Este Juzgador para decidir observa: del análisis de las actas cursantes en autos se desprende que la administración actuó en estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 84 que establece la Potestad de corrección de errores materiales que tiene la Administración.
En efecto en la obra “Los Principios Del Procedimiento Administrativo Sancionador Como Limites De La Potestad Administrativa Sancionatoria” De Jesús David Rojas Hernández, considera que “…las Potestades Publicas deben ser entendidas como sinónimos de poder publico, pues las potestades publicas no son más que el instrumento del cual se dota a la Administración para legitimar y delimitar su actuación…”
Por su parte, los autores españoles García De Enterria, E. Y Fernández, T (1995) la concibe como una condición sine qua no para que la administración pueda actuar validamente. En tal sentido, advierte que: “…Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades de la Administración no puede actuar…” (p.440).
“…No podemos dejar de lado la definición que nos ofrece la doctrinaria patria Rondón, H (1981) , quien concibe a la potestad como una carga que implica, por una parte la habilitación para actuar ( facultad), y por la otra, el requerimiento de que dicha actuación sea realizada (deber)…”
Dentro del marco doctrinario expuesto debemos admitir que la Administración Publica, en su actuación, esta dotada de potestades o cargas publica que la obligan y facultan al mismo tiempo para dictar determinados actos, que sin duda alguna, van ha incidir sobre la esfera jurídica de los administrados.
Continúa exponiendo el autor en la obra ya mencionada “Las Modalidad de las Potestades Publicas”: Cita a Brewer, A (1992), “…al hablar de las potestades de la Administración refiere que estas se encuentran reguladas en forma dispersa, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. En tal sentido, el citado autor distingue, fundamentalmente cuatro modalidades de potestades, a saber: la potestad de autotutela, la potestad de ejecución forzosa, la potestad de actuación de oficio, y finalmente la potestad sancionatoria…”
En la obra: “El Derecho Administrativo Y La Ley Orgánica De Procedimientos Adminstrativos”, del autor Allan R. Brewer-Carias, al hablar de la potestad de autotutela se puede desdoblar en tres potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria y potestad correctiva. Siendo este el modo de revisar y corregir sus actuaciones administrativas, en caso bajo análisis, se considera de importancia mencionar y explicar de forma detallada la potestad correctiva, ya que dentro de esta misma potestad de autotutela que tiene la Administración, podríamos agregar la potestad de corregir sus actos cuando tengan errores materiales, según lo establece el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por supuesto aquí no se trata de convalidar vicios de nulidad relativa, sino de corregir errores materiales o de cálculos, que pueden realizarse en cualquier momento y que forman parte de esta potestad de revisión de los actos administrativos que tiene la Administración.
Al decidir se observa que la recurrida mediante Acta N° 633, Resolución N° CD2003/412, Punto N° 26, de fecha 18-07-2003, donde el Consejo Directivo resolvió aprobar la modificación del contenido de la Resolución N° CD2003/125, Acta N° 624, Punto 15, de fecha 14-03-2003; quedando la misma redactada de la siguiente manera:
El Consejo Directivo resuelve:
“Único: Derogar todas y cada una de las normas que de alguna forman coliden con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con los postulados aprobados por Resolución del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) de fecha 01-06-2001,Acta N° 392, Punto N° 04, el cual tiene carácter vinculante para todas las Universidades Publicas del país”.
Así las cosas, se puede observar que el Consejo Directivo de la UNELLEZ, lo que hizo fue hacer uso de la potestad de autotutela que tiene la Administración para realizar la corrección de errores materiales de los actos administrativos emanados por ella, corrigiendo así la Resolución N° CD2003/125, Acta N° 624, Punto 15, de fecha 14-03-2003, y en modo alguno este sentenciador podría considerar que tal actividad pudiera originar la nulidad del acto y así se decide.


D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la Ciudadano ARAUJO MATILDE en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° CD2003/125, Acta N° 624, Punto 15, de fecha 14-03-2003 emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) del Estado Barinas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:45. Conste.-
Scria.