Exp. N° 4473-2003.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


En el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), comparece por ante este Juzgado Superior, el abogado FREDDY DUQUE RAMIREZ, en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, quien respetuosamente expongo: En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la inhibición efectuada por mi persona en la presente causa y el cual la realicé en fecha ocho (08) de Julio de este año, argumentando lo siguiente:

1. No se evidencia en autos las copias certificadas donde consta que efectivamente se dejó transcurrir los días previstos en la ley procesal a los efectos del allanamiento.
2. De igual forma no consta en autos las copias certificadas que contienen la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictada por el ciudadano: FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.212.708, actuando como Juez Provisorio del Juzgado arriba señalado; copias estas consideradas necesarias a los fines del análisis de la misma y que además le permitiría a esta sentenciadora, corroborar los términos del pronunciamiento o fallo.


A los efectos, considero conveniente en mi condición de Juez Provisorio hacer los siguientes señalamientos: Con respecto a que no se dejó transcurrir los días de allanamiento, debo señalar que en el Acta realizada en fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), mencioné: “déjese transcurrir los tres (03) días de allanamiento, vencido el cual se remitirá el Cuaderno Separado contentivo de la inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de




Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”; en tal sentido el lapso se dejó transcurrir íntegramente tal como consta de los lapsos procesales ya que en fecha 08-07-05 se efectuó la inhibición y en fecha 14-08-05, se libro el Oficio Nro. 1192, remitiendo copias fotostáticas certificadas a los efectos que se pronunciara sobre la inhibición, tal como lo hizo, en consecuencia se dejó transcurrir el lapso señalado.

Por otro lado, con respecto a las copias fotostáticas faltantes, contentivo de la sentencia motivo que originó la inhibición del Juez, y según lo señalado por la Juez Temporal que no permitió corroborar y determinar si procedía la inhibición, es conveniente señalar que todo aquel que forme parte del sistema de justicia en base al principio de la administración de justicia, debe colaborar para que el mismo se lleve a cabo, entre ellos los Jueces que formamos parte del Poder Judicial, por tal motivo, con el debido respecto que amerita la Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, podría haber solicitado las copias fotostática certificadas de la sentencia, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la inhibición que en su debida oportunidad hice y que consta en los autos.

En el orden de ideas, conviene señalar sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nro. C-2004-000342, con ponencia de Antonio Ramón Jiménez, pronunciándose sobre una sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual cita en lo siguiente:

“ … Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones que conformen este Expediente (sic), nos encontramos con que no aparece la actuación contentiva de la apelación; así como tampoco el auto que la provea, por consiguiente esta Alzada se encuentra imposibilitada de hacer pronunciamiento alguno al respecto…”

Al respecto, la Sala Civil, señaló:








“De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión(…)”


Con motivo de la inhibición, expongo lo siguiente: “ En virtud que sigue existiendo una causal de inhibición, en cuanto consta de las actas procesales que he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, según lo expresado en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2003, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, déjese transcurrir los tres (03) días de allanamiento y vencido el mismo se remitirá copia del cuaderno separado contentivo de la inhibición, junto con la copia certificada de la sentencia en fecha 19-09-2003 y de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman.
……..EL DECLARANTE,……………………..……………….…………………………………………..
…………………..FDO,……………………………………………..…….…………………………………….
……..FREDDY JOSUE DUQUE RAMIREZ…………….………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………….………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………….………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…….………………....