Exp. N° 4625-2003.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.169, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.142.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL URBANISTICO).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha primero (01) de octubre de 2003, por el ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.951.169, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.045.533, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo Exp. N° 035-2002, emanado de la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL URBANISTICO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
Mediante escrito que contiene el Recurso de Nulidad el ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, solicita la nulidad del Acto Administrativo referido supra, por considerar que el mismo es contrario a derecho, en virtud que en el auto que apertura el procedimiento administrativo, se señala que vencido el termino de diez (10) días después de su notificación se procederá a imponer la sanción correspondiente.
Alega igualmente el accionante, que en el referido procedimiento no se abrió el lapso probatorio. Sin embargo, admite que se obviaron los tramites para la abstención del permiso de Construcción por ante la Administración Municipal, para la construcción de una cerca que beneficia a la comunidad, por las razones que expone, habiendo obtenido Autorización para la limpieza y saneamiento del terreno objeto de la sanción administrativa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Se trata el presente procedimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares, que crea derechos subjetivos, personales y directos al administrado accionante, quien se considera afectado en los mismos, por la Resolución N° E- 035-03, dictada en fecha 25-03-2003, por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y por la Jefatura del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual resuelve demoler la parte posterior de la obra ejecutada, donde se permite el acceso al terreno municipal, ubicado en la Urbanización “La Sabana calle Tamanaco, detrás de la Avenida N° 131, propiedad del ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, cuyo consto deberá ser cancelado por el mismo, absteniéndose de realizar nuevos trabajos hasta tanto no le haya dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 84 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida. Sustanciada la causa, como quedó establecido en la parte narrativa de esta sentencia, corresponde a este Tribunal Superior decidir la controversia, previo el análisis de las acciones deducidas y de las probanzas aportadas por las partes del proceso.

Planteada la controversia en lo términos antes expuestos, pasa este Tribunal Superior a decidir bajo los siguientes términos:
Este Sentenciador observa que ciertamente en el auto de apertura del procedimiento Administrativo dictado en fecha 25-10-2002, por el Gerente Ordenamiento Territorial y Urbanístico y por el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Mérida, se ordena notificar al ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que en un lapso de 10 días contados a partir de su notificación, comparezca por ante el Departamento de Permisología e Inspección a exponer las razones que considere conveniente y presente sus alegatos, señalándosele que una vez vencido dicho termino, se procederá a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con la Ordenanza Municipal vigente.
En primer lugar, considera necesario este Sentenciador señalar que la manera que ordena la notificación de los particulares de la iniciación de los procedimientos administrativos, se encuentra contenida en el Artículo 48 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no en el artículo 73, como erróneamente lo señala el ente administrativo. De la misma manera, se observa que en la orden de notificación debe concedérsele un plazo de diez (10) días para exponer sus pruebas y alegar sus razones.
De la anterior cita se refiere que el lapso de diez (10) días establecido en la Ley, conllevan la facultad del notificado no solamente de prestar sus alegatos o defensas en contra de la apertura de proceso administrativo que consideren afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, sino también para que este haga uso del derecho de promover todas los elementos probatorios establecidos en la ley, cuya admisión y evacuación deberá ser ordenada por el ente Administrativo, de considerarlas pertinentes, por lo cual es forzoso concluir que en dicho auto no se violo la referida norma legal pues si bien es cierto que no se notificó el derecho que tenía para promover pruebas, tal derecho emana de la misma norma legal, no existiendo obligación por parte del Ente Administrativo que apertura el procedimiento, de señalar dicho derecho; y así se declara. Por otra parte, observa quien aquí sentencia que en el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad, dictado en fecha 18-03-2004, se ordenó notificar por Boleta al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que concurra a contestar o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos su notificación, acordándose también notificar al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, lo cual constituye un error de carácter formal, que en todo caso fue subsanado con la comparecencia en los autos, del Sindico Procurador Municipal, quien en ejecución de la facultad establecida en el artículo 87 numeral 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, ejerció todas las defensas que consideró necesarias a favor del Ente Público que representa, razón por la cual, a juicio de quien aquí sentencia, dicha falta o error procesal conllevaría, en todo caso, a una reposición inútil, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Planteada la controversia en los términos expuestos anteriormente en cuerpo de esta sentencia, considera este sentenciador que ciertamente está plenamente probado en autos, tanto por la confesión del accionante, contenida e el libelo que contiene el Recurso de Nulidad, la Contestación al Procedimiento Administrativo y los escritos de los Recursos de Reconsideración Jerárquico; como del informe Técnico elaborado por el Inspector de Zona del Departamento de Permisología e Inspección de esa Alcaldía, que el hoy accionante ejecutó obras civiles consistentes en la construcción de cercas pared que impiden el acceso a una parcela o terreno propiedad municipal, de uso de áreas verdes o recreativas, con lo cual violó los artículos 1, 19, 20 y 21 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual es forzoso concluir que la presente acción de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución N° E-035-03 de fecha 25-03-2003, dictada por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y por la Jefatura del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no puede prosperar. Y así se decide.
Con su escrito de Recurso de Nulidad acompañó el accionante, fotocopia de los siguientes documentos públicos 1.-) Autorización Limpieza y Saneamiento de Terreno, de fecha 02-05-00, M-T- 014-2000, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbanístico y Ambiental, Departamento de Ingeniería Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor del ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, 2.-) Decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por el accionante, dictada en fecha 21-3-03, por el Alcalde de ese Municipio, mediante la cual lo declara Sin Lugar 3.-) Notificación realizada al recurrente por el Alcalde del referido Municipio, contentiva de la comunicación de la decisión del Recurso Jerárquico y interpuesto. Estos documentos se aprecian como fotocopias de Documentos Públicos, por emanar de funcionarios públicos competentes para dictarlos y por no haber sido impugnados ni tachados por la otra parte en la oportunidad legal; y así de declara.
En la misma oportunidad acompañó el accionante fotocopia de documentos privados emanados de el mismo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados por ser fabricados por el propio recurrente; y así declara.
En la oportunidad procesal corresponde, el accionante presentó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual, promovió la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada. A este respecto, de una revisión de las actas procesales, se observa que el Sindico Procurador Municipal fue citado en fecha 17-08-2004, por comisión conferida al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue recibida por este Tribunal y ordena su agregación al expediente, en fecha 09-09-2004, habiéndose concedido dos (2) días como termino de distancia. Igualmente se observa que el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fue notificado en fecha 30-11-2004, siendo agregada al expediente la correspondiente notificación, en fecha 02-12-2004,. Hecha una revisión de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha de agregación de la comisión de citación referida supra; es forzoso concluir que ciertamente, el escrito de contestación presentado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11-01-2005, es extemporáneo; y así se declara.
También promovió el accionante, en su escrito de Promoción de pruebas el valor y merito de Permiso de Limpieza y Saneamiento N° M-T-014-2000, de fecha 02-05-2000, el cual fue anteriormente realizado y valorado. Igualmente, promueve copia fotostática certificada simple de segunda notificación a propietarios de Terrenos en el Municipio Libertador, de fecha 17-12-2004, emanado del Departamento de Obras Públicas Municipales. Esta prueba es impertinente, por cuanto la referida notificación va referida a los Propietarios privados de parcelas ubicadas en Jurisdicción del Municipio Libertador, que se encuentran en diferentes condiciones de limpieza y conservación, y el terreno sobre el cual recae la presente acción, es propiedad del mencionado Municipio; además de que la acción versa sobre la nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares, como quedó establecido en el cuerpo de esta sentencia, por la violación de normas legales contenidas en la Ordenanza Municipal Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del mismo Municipio, y así se declara.
También promovió el recurrente, la testimonial de los ciudadanos Hector Guaicaipuro Fernández Vilchez y Jessica Vanesa Castillo Gil, estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 1-2-2005, y comisionado para su evacuación al Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya valoración se hará posteriormente, en el cuerpo de este sentencia.
En la misma oportunidad de promover pruebas el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentó escrito de promoción de pruebas, de fecha 18-01-2005, mediante el cual promovió el valor y merito favorable del escrito de contestación de demanda, sobre el cual, este Tribunal ya hizo pronunciamiento.
Igualmente, promovió el expediente administrativo remitido a este Tribunal, mediante oficio s/n de fecha 09-03-2004, por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual aprecia este juzgador como documento publico, emanado de funcionario con facultad para darle fe publica y no haber sido impugnado ni tachado por ninguna de las partes; y así se declara.
Mediante diligencia de fecha 25-1-05, la parte recurrida se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el accionante.
En consecuencia, aun cuando el Sindico Procurador Municipal no dió contestación oportuna al Recurso, acogiendo la Jurisprudencia reiteradamente sostenida tanto por la antigua Corte Suprema de Justicia, como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, la falta de contestación no acarrea la confesión ficta del órgano, sino que por el contrario, la demanda se considera contradicha en todas sus partes, criterio que este Tribunal acoge y que tiene su fundamentación legal en el Artículo 102 de la derogada ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; y así se declara.
Aun cuando la prueba Testimonial promovida por el accionante y admitida por este Tribunal, no fue evacuada, considera este sentenciador que como quiera que la esencia del fallo no se altera con la falta de declaración de testigos, por cuanto el asunto controvertido versa sobre una cuestión de pleno derecho; esto es el cumplimiento o incumplimiento por parte del hoy recurrente, de disposiciones legales contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles de Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como quedó establecido en el cuerpo de esta sentencia, se hace improcedente la reposición de la causa, ya que ello conllevaría a una Reposición inútil, contraria a la tutela judicial eficaz y expedita que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenidos en la Resolución N° E-035-03, de fecha 25-03-2003, dictado por el GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO Y POR LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGIA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: consecuencialmente, se acuerda la Demolición de las obras Civiles, referidas a la parte posterior del Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la Urbanización “La Sabana” calle Tamanaco, detrás la vivienda N° 131, propiedad de ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, parte recurrente el cual impide el acceso al referido terreno, cuyo costo será por cuenta del mencionado ciudadano ROUZKALLAH CHIDIAK ACHJI, debiendo abstenerse este de realizar nuevos trabajos hasta tanto no se haya cumplido con el artículo 84 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes, ya si el Estado no puede ser condenado en costas mal podría condenarse al demandante.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En la misma fecha se publicó, siendo las______am. Conste.
La Scria.

































PROVISORIO,………………………………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….……………………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….………………………
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..……………………
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………………….
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………...........
FDR/yvr.
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 5466-2005, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que expide de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los doce (12) días del mes Agosto del 2005.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL