EXP. 4776-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DIAZ DE SALAS EDILIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.264.101, domiciliada en la sede del Tribunal.

ABOGADO ASISTENTE: PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 31.007, Cédula de Identidad No. 8.002.994, domiciliado en Barinas, Edo. Barinas.

DEMANDADO: SALAS FORTE MANUEL Y LEORDA FORTE DE SALA, venezolano e Italiana, titular de la Cédula de Identidad No.4.932.149 y E.-216.691, respectivamente, domiciliados en Calle Apure, No. 16-36, Barinas.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SANDRA CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.561.390 y 3.133.804 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.618 y 22.114 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en la demanda de Nulidad Relativa de Venta intentada por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN DIAZ DE SALA en contra de los ciudadanos MANUEL SALA FORTE y LEONARDA FORTI DE SALA, en contra de la decisión dictada en fecha 28-11-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que a finales de 1981 inició vida concubinaria con el ciudadano MANUEL SALA FORTE, que fijaron su residencia en esta ciudad de Barinas, siendo su unión pública, permanente, ininterrumpida, que procrearon cinco hijos que llevan por nombre JOSEPH MANUEL, GIOVANNI ALEXANDER, FRANK ANDER, SERGIO ALEJANDRO y EMILI LEONARDA, que posteriormente en fecha 15-12-1998 contrajeron matrimonio legalizando su unión concubinaria, que producto de dicha unión adquirieron una serie de bienes que pertenecen al acervo común de los cónyuges, entre los cuales adquirieron un inmueble que sirvió de hogar, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, asentado bajo el Nº 49, folios 126 al 128 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de 1991.
Continúa exponiendo que por problemas económicos le propuso a su cónyuge la venta del inmueble y su esposo le manifestó que él había vendido la casa por Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), teniendo la misma un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) aproximadamente, que como aparecía como soltero en la cédula de identidad se puso de acuerdo con su señora madre ciudadana LEONARDA FORTI DE SALA a quien se la vendió el 15-03-1999, que dicha venta fue realizada sin su consentimiento, ni autorización y en acuerdo con la compradora; quienes se confabularon para burlar sus derechos.
Finaliza exponiendo que demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan en la anulación de la venta del inmueble perteneciente a la comunidad de bienes y se haga entrega inmediata de la misma, que así mismo la compradora convenga en la anulación de la venta del referido inmueble, o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
El ciudadano MANUEL SALA FORTE, asistido de Abogado, presentó escrito ante el Juzgado de la causa, mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo que haya vendido el inmueble objeto de la presente acción sin autorización de la demandante, que el inmueble fue vendido con la anuencia de su cónyuge quien recibió parte del dinero, que es falso que la demandante haya sido engañada y burlada por la compradora del inmueble y su persona, ya que autorizó la venta y recibió su parte de dinero, que acordaron conjuntamente vender la propiedad debido a que enfrentaban una situación económica critica y requerían el dinero para cubrir deudas contraídas, que su madre con el fin de ayudarlos ofreció comprarle la casa, razón por la cual no entiende la actitud de su cónyuge después de cuatro años, al afirmar falsamente que desconocía la venta del inmueble.
Continúa exponiendo que de mutuo acuerdo hicieron la partición de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, que la demandante se adjudicó una parcela de terreno y una casa, ubicadas en Punta Gorda. Niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda estimada. Que la demandante en el año 1997, sin su consentimiento, vendió un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el Barrio Altamira, que se enteró de dicha venta hace un año aproximadamente, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 361 último aparte y los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil intenta la reconvención y procede a demandar por nulidad de venta a la ciudadana EDILIA DEL CARMEN DIAZ DE SALA y al comprador ciudadano FREDDI RAMON FLORES SOLIS de manera solidaria, por la venta de un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, alegando que dio su consentimiento para que se efectuara dicha venta, que dicho inmueble tiene un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
La ciudadana LEONARDA FORTE DE SALA, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice la pretensión incoada por la ciudadana EDILIA DIAZ DE SALA, negando que el inmueble objeto de la acción tenga un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y que la venta se haya hecho sin su consentimiento, que dicha ciudadana dio su consentimiento a su hijo Manuel Sala Forte para realizar la venta, que su hijo y su nuera fijaron el precio del inmueble, que es falso que haya engañado a la demandante, que también es falso que haya quedado en estado de indefensión; que el acuerdo de vender la propiedad fue una decisión conjunta de ambos debido a que atravesaban por una crítica situación económica y por tal motivo se ofreció para comprárselos y pagar el precio por ellos convenido, que la demandante recibió parte del dinero de la venta. Niega, rechaza y contradice la cuantía estimada por la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Corresponde de igual forma a este sentenciador pronunciarse sobre la Reconvención propuesta y a tal efecto cabe señalar que la misma es improcedente en razón de que no cumple con los requisitos exigidos en la ley para proponerla ya que la reconvención para que sea procedente requiere necesariamente la intervención en el proceso de quien figura como comprador, es decir, el Ciudadano FREDDI RAMON FLOREZ SOLIS y al no ser parte en el proceso, el a quo estimó correctamente su razonamiento al expresar que resulta improcedente y contrario a derecho tal pretensión y así se decide.
Con relación a la estimación de la Cuantía, se evidencia ciertamente que la accionante estimó su demanda en Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,oo) y el argumento de la contraparte es correcto al afirmar que la parte accionante no explica de donde salen los sesenta millones (Bs.60.000.000,oo) en el supuesto negado de que el inmueble valga cuarenta millones (Bs.40.000.000,oo), el a quo desestimó la cuantía con fundamento a la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de Julio de 2003 que señala que el demandado debe agregar el elemento nuevo por considerar que es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a su afirmación. Pero es el caso que nos ocupa que aquí no se refiere a un hecho nuevo capaz de cambiar la cuantía estimada por el actor simplemente que el demandado se hace la pregunta que este Juez también se hace: Si considera que el bien está valorado en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,oo) de donde saca los otros veinte millones de bolívares para estimar su Cuantía en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), por lo que es un hecho notorio y claro el que el demandante haya pretendido exagerar la cuantía de la demanda, considerando en consecuencia quien aquí juzga admitir el argumento de la parte demandada relativo a que la demanda debió estimarse en Cuarenta Millones valor en que estimó el inmueble objeto de litigio y no sesenta millones de bolívares y en consecuencia modificar el fallo del a quo por aplicación incorrecta del criterio jurisprudencial y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Efectivamente el Artículo 762 del Código Civil establece la presunción de la comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación de hecho. Tal presunción surte efecto respecto de los concubinos entre sí y sus respectivos herederos así como entre uno de ellos y los herederos del otro, y mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Ahora bien, para que la relación concubinaria produzca plenos efectos legales necesita como requisito impretermitible que un órgano jurisdiccional la declare formalmente establecida durante un lapso determinado de tiempo a través de sentencia definitivamente firme, pues sólo así se puede precisar si los bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos durante su existencia, forman parte del patrimonio común habido durante tal relación, o si por el contrario su adquisición fue realizada con anterioridad o posterioridad a aquélla.
En tal sentido este Juez comparte el criterio del a quo al señalar que al no cursar en las actas procésales que integran el presente expediente sentencia alguna que hubiere declarado establecida la comunidad concubinaria entre los Ciudadanos MANUEL SALA FORTE Y EDILIA DEL CARMEN DIAZ, durante el lapso afirmado por la actora que tal relación de hecho existió, mal podría fallar a favor de la demandante, ya que de hacerlo el Juez incurriría en ultrapetita, por lo que considera, quien aquí juzga, que la demandante debió demandar en sede jurisdiccional la declaración de la Comunidad Concubinaria que existió con anterioridad al matrimonio celebrado en fecha 15 de Diciembre de 1998 y por vía de consecuencia la nulidad de la venta para el caso que de que demostrase su existencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal arriba a la misma conclusión del a quo al señalar que al apreciar el documento público constitutivo del acta de matrimonio asentado en la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 65 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al demostrar que tales ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 1998, fecha ésta a partir de la cual comenzó entre ellos la comunidad de bienes, a tenor de lo consagrado en los artículos ya señalados, y en consecuencia el bien objeto de negociación contenido en el instrumento cuya nulidad se pretende en esta causa, le pertenece al demandado desde el año 1991 como consta del documento agregado en copia simple que no fue impugnado en el proceso protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 19 de Julio de 1991, Bajo los Nos 48 y 49 en su orden, folios 125 y 125 al 128, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.

D E C I S I Ó N

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por DIAZ DE SALA EDILIA DEL CARMEN contra el Ciudadano SALA FORTE MANUEL Y LEONARDA FORTI DE SALA.

SEGUNDO: Se declara Improcedente la Reconvención propuesta.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad relativa de venta intentada por la Ciudadana EDILIA DEL CARMEN DIAZ DE SALA contra los Ciudadanos MANUEL SALA FORTE Y LEONARDA FORTE DE SALA, ya identificados.

CUARTO: Queda modificado el fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

SEXTO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.