Exp. N° 4977-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.678.387, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, respectivamente, titulare de la cédula de identidad Nº 10.176.412, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.340.369, Abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 8.153,actuando en este acto con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el libelo de la demanda la Ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVÉZ, solicita la Nulidad del Decreto N° 032 de fecha 02 de Febrero de 2004, pero que en cuya contenido se lee contradictoriamente “RESOLUCIÓN” con el N° AM/R/032 de fecha 02 de febrero de 2004, donde el punto primero del dispositivo declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la recurrente en contra del acto administrativo N° DI/C/180 de fecha 22 de Octubre de 2003, dictado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La recurrente alega que el acto administrativo recurrido, esta afectado de nulidad absoluta por existencia de los siguientes vicios:
1.- Existe violación del derecho de propiedad previsto en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que ese derecho no puede ser limitado sino exclusivamente a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general. En el sexto considerando del acto recurrido, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, señalo:
“Que los vecinos de la recurrente, interpusieron solicitud ante la Oficina de Planeamiento Urbano para el otorgamiento de variables fundamentales, indicando que en la Asamblea de copropietarios acordaron el tipo de techo para garaje con indicación de sus características y materiales, excluyendo de forma inequívoca de la recurrente”.
Considera la recurrida que la Alcaldía del Estado Táchira exige una condición o requisito que afecta su derecho de propiedad por cuanto se intenta aplicar a ese derecho un acto convencional, “de copropietarios” no previsto en la Ley; por otra parte como así más adelante se señala en la denuncia correspondiente, no se precisa el acta de copropietarios, es decir, no se indica su fecha y datos de registro; no obstante esto último es menester acotar que en todo caso tal requisito o condición no constituye de acuerdo al derecho y garantía del Artículo 115 de la Constitución, en dispositivo alguno que trata la Ley Orgánica de Régimen Municipal, restricción que pueda ser impuesta al disfrute del derecho de propiedad, por que sencillamente los actos de los particulares no pueden hacerlo.
2.- Violó la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el principio de la Legalidad previsto en el Articulo 137 de la Constitución, al pretender asumir la competencia del poder público Nacional prevista en el ordinal 32° del Articulo 156 de la Constitución, al señalar conforme a la previsión 178 ejusdem, por razones de ordenación urbanística, la Alcaldía puede imponer restricciones a la población por esa causa; dice el alcalde al considerando segundo:
“Que es falso que la negativa a la solicitud de permiso de construcción configure vicio de abuso de poder por parte de esta Alcaldía por violar el Derecho a la propiedad, porque si bien es cierto la Constitución consagra el derecho de propiedad, también es cierto que ese derecho tiene restricciones que son impuestas por la Ley según lo establecido en el Articulo 115 e igualmente al Articulo 178 de la Constitución dispone la atribuciones de los Municipios en materia de Ordenación Urbanística”.
3.- el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa y debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución en razón de que ene el acto recurrido se omitió pronunciamiento sobre defensas que fueron opuestas en el recurso Jerárquico, en efecto, tal como se evidencia del escrito contentivo por el Recurso Jerárquico recibido en fecha 02 de Diciembre de 2003, tal como se observa en los folios 67 al 72, ambos inclusive, de la copio fotostática certificada del expediente administrativo que acompaño con el escrito de la demanda, en donde opuso en dicha oportunidad varas defensas sobre cuyo pronunciamiento omitió ene el acto recurrido señalar el Alcalde , entre ellos están:
El argumento sobre Abuso de Poder basado en el hecho de que la Alcaldía somete la aprobación del permiso de construcción a un requisito no previsto en la Ley como es el acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada: en relación a este documento nada se dice en el acto recurrido, muy por el contrario dentro de los considerando se reafirma este requisito inconstitucional;
El argumento sobre Falso Supuesto en relación de que la futura construcción ocasionaría el cerramiento entre la zona verde del retiro de frente: en este sentido se hizo hincapié en los planos de construcción aprobados por esa Alcaldía sobre la existencia del puesto de estacionamiento, y que el retiro es el de la acera y no otro: sobre este particular tampoco se dice al respecto en el acto impugnado.
El argumento sobre Falso Supuesto basado en el hecho de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, considera que el uso que se especifica en el permiso de construcción no permite la construcción cuyo permiso fue solicitado.
El argumento sobre la falta de motivación del acto impugnado, por cuanto la Alcaldía hace invocaciones genéricas a Ordenanzas del Municipio, pero no indica su ubicación y contenido normativo.
No fueron incluidos ene el acto impugnado puntos contenidos en el acto administrativas N° DI/C/180 de fecha 22 de Octubre de 2003, y confirmación del oficio N° DI/C201 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictados por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal DEL Estado Táchira.
No apareced dentro del expediente la famosa solicitud y acta de asamblea del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, en la cual la Alcaldía basó sus decisiones, motivo por el cual no tuvo acceso a ella.
Nada se dice sobre el argumento de que la recurrente ya no pertenece a la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada. De lo cual acompaño justificativo judicial que aparece consignado en el expediente administrativo, condición que ya tenía cuando solicitó formalmente la reconsideración del permiso de construcción.
4.- Existe una total incongruencia y violación del principio de la jerarquía de los actos administrativo por cuanto se utiliza indistintamente las expresiones “DECRETO” y “RESOLUCIÓN”; a tenor de lo dispuesto en el Articulo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los decretos y las resoluciones son actos administrativos de distinto rango, e incluso correspondientes a autoridades distintas; por esa razón el acto recurrida está afectado de ese vicio lo que produce su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.- Existe en el acto recurrido total inmotivación, a la cual está obligado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, la Alcaldía dice que no hay abuso de poder, falso supuesto, que existe denuncia de los vecinos porque dicha construcción puede invadir su privacidad, que es necesario un acta de asamblea de copropietarios para hacer la construcción que se pretende; pero no racionaliza, ni desarrolla sus argumentos o motivos, muy por el contrario son simple invocaciones genéricas .
6.- Existe vicio de Falso Supuesto, cuando el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señala que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico por cuanto la propuesta de construcción invade la privacidad del vecino; en primer lugar, se pregunta la recurrente ¿A cuál vecino se invade su privacidad? En todo caso, la norma prevista en los Artículos 706 y 707 del Código civil no prevé ninguna prohibición para construir, sólo un condicionamiento para su construcción. En el caso de Autos, no existe ni un solo elemento probatorio sobre la supuesta invasión a la privacidad, puesto que nada de ello fue evacuado al respecto. Sólo existe el argumento de la Alcaldía de una denuncia de los vecinos y de una supuesta acta reasamblea de copropietarias sobre el particular, pero en el expediente todo brilla por su anuncia: en todo caso, el vicio de falso supuesto se soporta en la consecuencia ilógica de invasión a la privacidad basada sólo en pruebas inexistentes en el expediente, que no están contenidas en la variables urbanas y en el permiso de construcción; por el contrario del expediente se evidencia que la mayor de los propietarios construyeron de diversas manera sobre el famoso retiro alegado por la Alcaldía, se enceraron, con diferentes diseños de protección del garaje que van desde la construcción de techos hasta de balcones o de verdaderos pisos sobre este.
7.- Existe igualmente el vicio por absolución de la instancia, en el sentido de que el dispositivo sólo se limita a declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, y a notificar y publicar la decisión, pero no existe dispositivo si el acto recurrido fue notificado o no, o sólo parcialmente, por cuanto ante una simple comparación los puntos contenidos en los actos recurridos por el recurso Jerárquico denominados: actos administrativos N° DI/C/180 de fecha 22 de octubre de 2003, y confirmación de oficio N° DI/C/201 de fecha 17 de Noviembre de 2003, dictados por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira: y los puntos del acto recurrido, no contemplan varios del primero; por esta razón se opone el vicio denunciado el cual lo afecto de nulidad .
El recurrente solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la protección constitucional del derecho de propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución, se suspendan los efectos del acto administrativos N° DI/C/180 de fecha 22 de Octubre de 2003, y confirmación del oficio N° DI/C201 de fecha 17 de noviembre de 2003, dictados por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y sobre el cual el Alcalde en el acto omitió pronunciamiento, ni en su motivación ni en el dispositivo del acto recurrido (no dice si lo ratifica o no, o parcialmente ), lo que significa que esta vigente en todas y cada una de sus partes.
Por su parte el Abogado FLANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, considera que no existe violación del Derecho de Propiedad por parte de la División de Ingeniería Municipal ,ya que la misma lo que ha hecho es tomar decisiones conforme a la ley reconociendo a plenitud tal derecho, simplemente se esta aplicado las limitaciones ala propiedad que establece las Ordenanzas desarrolladas en base a los principios establecidos en la Constitución Nacional.
En virtud de tratarse de un desarrollo residencial en conjunto, desaparece el concepto de propiedad en lotes individuales, debiendo respetarse las variables Urbanas aprobadas por la Oficina de Planificación Urbana, las cuales fueron aprobadas con el N° 209, de fecha 07-061995, no se trata entonces de un acto de un particular, sino de un acto emanado de una autoridad competente; Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Oficina de Planificación Urbana, considerada como autoridad Urbanística de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
Articulo 6: “Las autoridades Urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia”.
A su vez el Artículo 10 numeral 3 de la citada Ley señala lo siguiente:
Articulo: 10 “Es de la competencia de los Municipios en materia Urbanística: … 3.-Dictar las Ordenanzas necesarias para la ejecución control y gestión de los planes en materia de Zonificación, Régimen de Arquitectura, Ingeniería y Construcciones y, en general sobre cualesquiera otras materias Urbanísticas de carácter local, con sujeción a las Leyes, Reglamentos, y Planes Nacionales.
Alega la recurrida que tampoco se ha violado el principio de la legalidad, tomando en consideración lo dispuesto en el 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 19 del Articulo 159 de la Constitución .Tal principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal según lo dispuesto en e Artículo 36 numeral 3 que señala:
ARTÍCULO 36: Los Municipios para la gestión de sus intereses y en el ámbito de su competencia podrá promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuya a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.
Son competencias propias del Municipio las siguientes materias:
…3.-Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbana local formuladas por las normas y procedimientos técnicas establecidos en el Ejecutivo Nacional. Igualmente velara porque los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
|Resulta inadmisible en todos los sentido el vicio por violación del principio de legalidad ya que la Alcaldía a traves de la División de Ingeniería Municipal tomando en consideración las Variables Urbanas fundamentales otorgadas por la oficina de Planificación Urbana acodó declara No Procedente la solicitud de permiso de reparación menor presentado por la recurrente precisamente velando porque los planes nacionales y regionales de ordenación Urbanística se cumplan.
Continua exponiendo la recurrida que en ningún momento se incurrió en la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la Ciudadana LAUDITH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, ya que se cumplió con la apertura por solicitud menor del procedimiento, llevando a cabo la División de Ingeniería Municipal todas las actuaciones correspondientes al caso determinado una vez vistas la variables Urbanas otorgadas por la oficina de Planificación Urbana la improcedencia del permiso solicitado.
En lo relativa a la supuesta incongruencia y violación del principio de la Jerarquía de las Actos Administrativos, que alega la recurrente, la cual hace referencia a que los Decretos y las Resoluciones son Actos Administrativos de distinto rango e incluso correspondiente a autoridades distintas y por razón el acto administrativo esta afectado de nulidad absoluta, la recurrida señala lo siguiente: …(omissis)… 3.- El hecho de que el Acto Administrativo N° AM/R7032 de fecha 02-02-2004 aparezca con la portada Decreto N° 032, no implica que el mismo este viciado de Nulidad Absoluta contendría en todo caso una anulabilidad parcial de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Por último alega la recurrida que no existe inmotivación ni falso supuesto en el contenido del Acto Administrativo recurrido ya que el mismo se fundamenta en la Ley y las Ordenanzas que rigen la materia.
El día 14 de Octubre de 2004 acudió ante este Tribunal obrando en Tercería el ciudadano JESÚS MANUEL RAMIREZ ROA, asistido por el Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, alegando que la casa de habitación N° 66 propiedad de la ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ colindan con su casa de habitación por el lado Oeste, por causas de esa colindancia y por la construcción de un Techo cobertor para vehículos en platabanda y sin caída hacía la calle, que le sirva de terraza a la ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, en su casa de propia casa, el tercero opositor alego que sintió invadida la privacidad de su casa de habitación; pues la terraza así construida da una visual directa a sus habitaciones, cuestión que la citada ciudadana se niega a aceptar; llegando a un conflicto entre vecinos.
Continua exponiendo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal pasó a dirimir los conflictos y bajo su competente autoridad se dictaron decisiones prohibiendo la construcción del techo cobertor, tipo platabanda y sin caída, que la referida ciudadana pretendió construir; razón por la cual la ciudadana LAUDITH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, procedió ante este Tribunal a interponer el Recurso de Nulidad sobre los Actos Administrativas de efectos particulares emanados de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que se encuentran en los oficios N° DI/C/180 de fecha 22 de octubre de 2003 y confirmando en el oficio N° DI/C/201 de fecha 17 de Noviembre de 2003.
El tercero alega que se le violenta su derecho a la propiedad previsto en el Articulo 117 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por la construcción de la terraza contigua a su habitación, lo que considera que viola la privacidad en su casa de habitación. Por último solicito que se oficiará a las autoridades policiales a los fines a los fines de que se impidiera a la recurrente la continuación de la obra construida de forma indebida , también solicitó que se le ordenara a la recurrente la demolición la demolición de la obra , la cual estaba terminado de construir bajo el amparo de una medida cautelar que este Tribunal dictó, pero no en el sentido de que ella continuara con la obra, sino en el sentido de que la Municipalidad suspendiera los efectos de los actos administrativos dictados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis la recurrente solicitó a este Tribunal que se declare la Nulidad del Decreto N° 032 de fecha 02-02-2004, donde el punto primero del dispositivo declara sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la recurrente contra el Acto Administrativo de Efecto Particular emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal N° DI/C/180 de fecha 22 de octubre de 2003, por considerar que de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos este acto se encuentra afectado de Nulidad Absoluta por la existencia de las siguientes violaciones:
• Del Derecho de Propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Del Principio de la Legalidad previsto este en el Artículo 137 (ejusdem).
• Del Derecho de la Defensa y del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 (ejusdem).
• Del Principio de la Jerarquía de los Actos Administrativos, previsto en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Por Falta de Motivación, requisito contenido en el numeral 5 del artículo 18 (ejusdem).
• Por la existencia de Vicio de Falso Supuesto, por incumplimiento del Ordinal 5 del Artículo 18 (ejusdem).
• Por Absolución de la Instancia, al no configurarse el requisito que se refiere al numeral 6 del Artículo 18 (ejusdem).
Alega la recurrente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira violó su derecho de propiedad “al condicionar el otorgamiento del permiso de construcción a la presentación de un acta de Asamblea de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, donde se le autorizara a hacer el tipo de techo para el garaje que propuso, por cuanto ninguna parte de la Ley Nacional, o municipal existe tal requisito”.
Del escrito de Tercería en respaldo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira presentado por el ciudadano DOUGLAS JESÚS BRITO, obrando en su condición de Presidente de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, se desprende que el derecho de propiedad de los propietarios de las casas ubicadas dentro de este conjunto, se encuentra limitado por sus propias normas, tales como: estatutos, reglamentos internos de construcción, las normas emanadas de la Asamblea General de Propietarios y las disposiciones tomadas por la propia Junta Directiva, todo para evitar un crecimiento anárquico y fundamentado en la delegación que en este sentido hizo cada propietario a la Asociación Civil cuando adquirieron su parcela; así en cada documento al respecto se dice por parte de quien adquiere la parcela:
“Que conozco y me obligo a lo siguiente:
a) A lo establecido en el Documento Constitutito y Estatutos de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorado, de la cual formo parte como miembro activo.
b) A las condiciones y normas que rigen el desarrollo de viviendas en conjunto tal y como lo señala el Oficio de Variables Urbanas Nro. VU-209, de fecha 07-1995, emanado de la Oficina Municipal –Planificación Urbana del municipio San Cristóbal y todo lo referente en cuanto a los lineamientos generales de construcción, tanto de urbanismo como de la vivienda que será construido sobre el área de terreno N°…..ya identificada.
c) Al pago de las cuotas señaladas por la Asamblea de Copropietarias a los efectos de concluir el urbanismo.
d) A que la Construcción de dicha vivienda será realizada por la empresa constructora que señale la Junta Directiva.
e) Someterse a todas las obligaciones y derechos señalados en el reglamento interno autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de Octubre de 1996, bajo el N° 59, Tomo 169; y en general al cumplimiento de todas las obligaciones futuras que la Asociación señala.”
De esta norma se demuestra que la ciudadana LAUDITH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, tenía ciertas restricciones a su derecho de propiedad, ya que la adquisición de la vivienda fue realizada sometiéndose a las limitaciones de su derecho de propiedad ante la Asociación Civil; más aún cuando en la Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 2003, a la cual asistió la recurrente, cuyo documento se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 02, Tomo 32, de 12 de Mayo de 2004, en el Punto Quinto se discute la situación sobre los techos cobertores y la diatriba presentada entre los dos vecinos de las casa 66 y 67; en consecuencia se aprueba la proposición hecha por la Junta Directiva por una mayoría de Cincuenta a tres votos, en el sentido de que los techos cobertores de vehículos se pueden construir en tabelon y teja, pero con caída hacía la calle; cuestión que permite al asociado habitante del Conjunto Residencial la construcción de su techo, pero de la forma como se determina en la Asamblea de la Asociación.
De lo anterior expuesto este Tribunal considera que no es valido el alegato de la recurrente al expresar que la Alcaldía le violó su derecho de propiedad, al condicionar el otorgamiento del permiso de construcción a la presentación de un Acta de Asamblea de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, donde se le autorizaba a realizar este tipo de techo, pues la Alcandía hizo tal exigencia tomando en cuenta las circunstancias de que se trata de un Conjunto Residencial en donde existen una serie de normas que regulan la convivencia entre los propietarios, así como también establecen un conjunto de reglas que deben ser acatadas por estos, es necesario resaltar que en el caso en particular, preexistía un acuerdo en el cual se establecieron las condiciones que debían ser tomadas en cuenta para la construcción de los techos cobertores de vehículos; dicha condiciones fueron establecida en la Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 2003, pero como quedo demostrado en autos la recurrente hizo caso omiso del acuerdo, además se haciendo una mala interpretación de la medida otorgada por este Tribunal para realizó la construcción de un techo sin caída y una terraza con pisos de terracota. Si bien es cierto que no existe una Ley Estadal, ni Nacional que regulen expresamente los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso de construcción en una casa ubicada dentro de un Conjunto Residencial, no es menos cierto que juega un papel importante, el Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, previsto en el Articulo 6 del Código Civil que señala:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Según el doctrinario MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, “el Principio de Autonomía de la Voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la Voluntad de un sujeto es apta para producir obligaciones.” Y en efecto la recurrente se obligó desde un principio a cumplir con las normas establecidas en los Estatutos, reglamento y con la Asamblea de Propietarios, pues del acuerdo de voluntades de cada uno de los propietarios de las casa en conjunto, surgen las reglas y disposiciones que le van a permitir una pacífica convivencia; tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, este Acuerdo fue alcanzado en la Asamblea de Propietarios y en presencia de la mayoría, los cuales se sometieron al cumplimiento de las normas establecidas en el.
En cuanto al precedente administrativo, en donde la Alcaldía permitió dentro del conjunto residencial, la construcción de techo de garaje con diseño distinto y variado, que alega la recurrente, no es argumento que puede ser valorado por este Tribunal, por cuanto la Alcandía en su momento debió haber realizado el análisis del caso en concreto, y en el caso en autos se presenta los terceros opositores, alegando que se viola su derecho a la propiedad y por tanto su privacidad ;ya que la terraza construida da una visual directa a sus habitaciones, consideración que es valida, porque aun y cuando la recurrente tiene la plena libertad de realizar cierta construcciones en su casa, esta también debe respetar el derecho propiedad de su vecino, situación que no fue prevista por la recurrida. Resulta necesario aclara que de haber existido una sentencia anterior que se pronunciara sobre las construcciones que han sido levantadas sin cumplir con lo previsto en los Estatutos y Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada y en perfecta inobservancia a las Variables Urbanas aprobadas por la Oficina de Planificación Urbana, bajo el N° 209, de fecha 07-06-1995 de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística, este Tribunal tendría el deber de sentenciar de igual forma, pero como no existe ningún recurso al respecto, por lo que se debió analizar el caso tomando en consideración las circunstancias particulares de este, las normas invocadas por las partes y los derechos de las mismas.

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la Ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, en contra del acto administrativo N° AM/R/032 de fecha 02 de Febrero de 2004, dictado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
TERCERO: En vista de las consideraciones hechas por este tribunal, ordena se levante la medida cautelar.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las
Conste Scria







-------------- EL JUEZ,----------------------------------------------
-------------(FDO.)--------------------------------------------------
FREDDY DUQUE RAMÍREZ-----------------------------------------
------------------------------------------ LA SECRETARIA,---------
------------------------------------------------------(FDO.)---------
------------------------------------BEATRIZ TORRES MONTIEL----
Quien suscribe, Beatriz Torres Montiel, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión original que corre inserta en el expediente N° 4977-04 de la nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

La Secretaria,

Beatriz Torres Montiel