Exp. N° 5025-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LUCILA CARDONA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.016.393, domiciliada en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Varela de la ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN HIDALGO y NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 11.188.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 426.976, domiciliado en el Barrio El Molino de la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.296.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana MARIA LUCILA CARDONA en contra del ciudadano JESÚS MARIA SOSA.
En el libelo de la demanda al ciudadana MARIA LUCILA CARDONA alega que en el año 1975 comenzó una unión concubinaria permanente, pública y notoria con el ciudadano JESÚS MARIA SOSA, que con el fruto del esfuerzo de ambos, montaron una bodega que era atendida por su persona, mientras el mencionado ciudadano salía a trabajar repartiendo helados, que con sacrificio y esfuerzo conjunto edificaron su domicilio y hogar donde criaron sus seis hijos. Continúa exponiendo que hasta hace poco vivieron en relación concubinaria, pero que el demandado le ha manifestado verbalmente que no compartirá los bienes que han fomentado durante más de 19 años, manifestándole que ha realizado una serie de actividades para no darle nada, que ha vendido a personas amigas para que no pueda reclamar, que a sabiendas de que viven en concubinato algunas personas han suscrito ventas con el carácter de compradores sin su consentimiento, conscientes de que las mismas son anulables por actuar de mala fe, que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal consisten en la casa donde se encontraba constituido el hogar, con los bienes muebles que la integran, 04 maquinas de fabricar helados sin marcas ni seriales del tipo selladoras de plástico, un vehículo, del cual detalla sus características, una casa ubicada en el Barrio Nueva Barinas de la ciudad de Barinas, cuyos linderos menciona; 40 mautes los cuales pastan en el sitio denominado El Regalo del Municipio Sosa del Estado Barinas.
Agrega que el demandado pretende desconocer y cercenar sus derechos comunitarios sobre los bienes de los cuales le corresponde el 50%, que en consecuencia las convenciones o negociaciones hechas en detrimento de su patrimonio comunitario no le son oponibles por no tener efecto legal, por haberlas suscrito uno solo de los comuneros, que además no comprometen el 50% que le corresponde por conocer los compradores su carácter de concubina del vendedor; que su concubino no le ha permitido volver a habitar el hogar común ubicado en la calle 09 del Barrio El Molino de la ciudad de Barinas.
Finaliza exponiendo que demanda al mencionado ciudadano para que convenga en reconocer o así lo declare el Tribunal, la existencia de la relación concubinaria durante diecinueve (19) años y que convenga también o así lo declare subsidiariamente el Tribunal, en la existencia de la comunicad concubinaria y la declaratoria de la procedencia de la partición de la misma. Estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y pide se condene al demandado en costas y costos del proceso.
El abogado Asdrúbal Piña Soles, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opone la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es admisible la demanda cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que en el presente caso tal vía es la partición judicial contenciosa consagrado como procedimiento especial en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se declare con lugar la cuestión previa, desechada la demanda y extinguido el proceso. Posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes, la demanda interpuesta, alegando que son falsas las aseveraciones expuestas por la demandante.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando ante el Juez de la causa el escrito correspondiente.
La parte actora presente escrito de informes en el lapso legal correspondiente.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda bajo el siguiente fundamento:
... omissis ....
“ ... observa quien aquí decide que del material probatorio que riela en estas actas procésales, ya analizado y valorado, se desprende que en la presente causa no fue comprobado en modo alguno que la demandante María Lucila Cardona hubiere mantenido una unión concubinaria con el demandado José María Sosa Pérez, pues no cursan en autos elementos suficientes susceptibles de demostrarle al órgano jurisdiccional, que entre las partes en litigio hubiere existido tal relación de hecho por u n lapso de tiempo que adujo la actora ser de de (sic) diecinueve (19) años, pues debe advertirse que la procreación de hijos no constituye un elemento de prueba respecto a que los padres de aquél hayan mantenido una relación con las particularidades y elementos propias del concubinato, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La relación concubinaria es aquella mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Sus Caracteres son: a) Ser públicos y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un hombre y una mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
El fundamento legal que rige la materia lo encontramos en el Código Civil en su Artículo 767 que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en el tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Tal como se desprende del artículo 767 arriba citado, la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Del texto de la citada norma, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son: Convivencia no matrimonial permanente; Contribución de trabajo de ambos en la formación del patrimonio; contemporaneidad de la vida en común y el trabajo.
Así las cosas se observa de las actas procésales que la Ciudadana demandante alega haber tenido una relación concubinaria con el Ciudadano SOSA JESÚS MARIA desde el año 1975, es decir que ha vivido junto a este señor en una relación permanente durante mas de 19 años. Tal aseveración y haciendo una revisión y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes se evidencia claramente de las declaraciones Testimoniales de: NELLY MENILDE SANTANA CASTILLO y NANCY MARIA RAMÍREZ que al señalar en sus deposiciones que conoce de vista trato y comunicación a las partes de este proceso y que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que ambos han vivido juntos durante mas de 19 años y que procrearon hijos así como que fomentaron bienes, declaraciones que este Tribunal valora como prueba fehaciente de sus dichos disintiendo del criterio de la a quo al desecharlo al afirmar en forma generalizada que son contradictorios y ser referenciales, cuestión que esta superioridad no aprecia por cuanto que considera que sus testimonios son contestes entre si y no manifiestan ningún tipo de contradicción. Lo que si comparte este Tribunal el criterio asumido por el a quo es en haber desechado los Testimonios de ERMINDA DOLORES ROA TIRADO por apreciarse vínculos de amistad con la actora promovente y la del Ciudadano ELBANO ANTONIA UZCATEGUI GUTIERREZ por manifestar interés en las resultas del proceso, razón por la cual se desechan estos testimonios.
Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de NELLY MENILDE SANTANA CASTILLO y NANCY MARIA RAMÍREZ a los documentos constitutivos de las actas de nacimientos de los hijos procreados por las partes, los cuales este Tribunal valora como instrumentos públicos por emanar de una autoridad pública competente que dejan sin lugar a dudas que en la relación mantenida por las partes de la contienda judicial ha sido permanente al punto de que ambos procrearon SEIS (6) HIJOS y no como erróneamente aprecia el a quo al señalar que las actas de nacimiento no son suficientes como si se tratara de la procreación de un hijo, observándose que al haber procreado seis hijos las partes, no es mas que el reflejo de una permanente y larga convivencia y no esporádica como pretende hacerlo ver la a quo que ni siquiera le dio el carácter de presunción legal, criterio del cual disiente firmemente esta Superioridad por considerar que si SEIS HIJOS no son suficientes para demostrar una relación no matrimonial permanente que podríamos deducir de ello.
En este orden de ideas se encuentra anexo a las actas procésales Constancia de Concubinato de fecha 29 de Septiembre de 1992 elaborada por la denominada Prefectura del Distrito Barinas refrendada por dos testigos y la firma autógrafa de la Prefecta para la época, constancia esta emitida Cinco años antes de que el demandante ejerciera su acción, hecho este que este Tribunal valora como prueba de presunción legal de la unión entre las partes de este proceso y le da confiabilidad a este Juzgador de la existencia de tal hecho.
En cuanto a las pruebas constituidas por: Copia simple del documento mediante el cual los ciudadanos Antonio José Briceño y Carmen Rodríguez de Briceño vendieron al ciudadano Jesús María Sosa Pérez, el inmueble que describe, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 22-11-1990, bajo el Nº 12, Tomo 73 de los libros respectivos; copia simple del documento mediante el cual el demandado vende el inmueble que describe al ciudadano Antonio José Briceño, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 50, foliios 148 al 149 Vto., Protocolo Primero, Tomo cuarto, principal y duplicado, primer trimestre del año 1986; original del título supletorio evacuado por el ciudadano Jesús María Sosa Pérez ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Est ado Barinas en fecha 18-06-1984 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 29-01-1985 bajo el Nº 36, folios 96 al 98 vto., del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1985; original de M-3, Nº A-14398239 emanada de la Dirección General sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, expedida por la empresa mercantil AUTOBRAN C.A., de fecha 23-04-1986,de un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick up, año 1985, modelo D-10 silverado, color plateado, placas 756-NBR, serial motor TFV-210977, serial carrocería DCC41TFV-210977; copia certificada de papeleta de venta de semovientes mediante la cual el ciudadano Jesús María Sosa vendió al ciudadano Jesús Antonio Arvelo, un lote de cuarenta (40) mautes para ceba, de fecha 31-05-1974; los mismos son valorados como prueba de principios y en cuanto a la medida de secuestro este tribunal no la valora porque en ella no se demuestra propiedad alguna.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal debe concluir en que la acción debe prosperar y así se declara.
D E C I S I O N
En merito de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARDONA MARIA LUCILA por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria en contra del ciudadano SOSA JESÚS MARIA.
SEGUNDO: Se declara el Reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre CARDONA MARIA LUCILA Y SOSA JESÚS MARIA por diecinueve años contados a partir del año 1975 y en consecuencia se declara la existencia de la comunidad de bienes adquiridos durante diecinueve (19) años y la procedencia de la partición de la misma. Liquidase la comunidad de gananciales conforme al procedimiento previsto en la Ley.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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