Exp. N° 5027-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 12 de agosto de 2005.
195º y 146º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 02-07-2003 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dejó sin efecto las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la reconvención presentada en fecha 19-05-2003 y repuso la causa al estado de llevarse a efecto la audiencia preliminar, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano JESÚS ALVINO BONIFORTI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 892.666, representado por el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.508 en contra del ciludadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.600.
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante alega que dio en venta al ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDIO MARCIALES un conjunto de mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de los cuales le pagó la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que el comprador quedó obligado a pagarle el 22-03-2002 el remanente del precio que generaría intereses correspectivos a la tasa del 1% mensual, que el mismo quedó representado en una letra de cambio única en fecha 09-11-2001, que sobre el inmueble objeto de la venta fue constituida garantía de hipoteca, que dicho documento no fue registrado y en consecuencia no llena los requisitos legales para proceder a su ejecución, que el deudor se ha negado reiteradamente a efectuar el pago acordado.
Agrega que demanda al ya mencionado ciudadano para que voluntariamente pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital adeudado, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 663.333,33) por concepto de intereses legales correspondientes y los intereses correspectivos que se sigan causando desde el día 27-05-2002 hasta el día que definitivamente pague la obligación, calculados a la tasa convencional legal ya indicada. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.663.333,33).
Se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda el ciudadano LUIS SPERANDIO MARCIALES, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de falta de jurisdicción, por considerar que dicha cuestión es procedente en derecho con base al nuevo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente causa versa sobre el cobro de bolívares entre productores agropecuarios con ocasión de la venta de una finca o fundo agropecuario y por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al estar la finca ubicada en un terreno baldío; es decir, propiedad de la nación.
El apoderado judicial de la parte actora al dar contestación a la cuestión previa, alegó que el demandado en la oportunidad de oponer cuestiones previas en lugar de contestar el fondo de la demanda, manifestó de manera ambigua y contradictoria oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, que es incongruente, ya que la falta de jurisdicción solo procede respecto del Juez extranjero y de la administración pública y solicitó que se tramite la cuestión previa planteada como falta de competencia y no como falta de jurisdicción.
Mediante auto de fecha 12-08-2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia formulada por la parte demandada y se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, mediante auto de fecha 02-07-2003, ante la solicitud de la parte demandante de que se reordenara el proceso, dejó establecido que el procedimiento a seguir en el presente juicio es el contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sin efecto las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la reconvención presentada en fecha 19-05-2003 y repuso la causa al estado del cumplimiento del proceso correspondiente.
De dicho auto apeló la parte demandante, remitiéndose copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines del conocimiento del recurso de apelación; el cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación.
Ahora bien, revisadas las actas contenidas en el expediente, este Tribunal observa que la acción intentada versa sobre el incumplimiento de pago del precio de venta de unas mejoras y bienhechurías en terrenos baldíos; sin embargo no existe en autos evidencia alguna que permita determinar que el terreno sobre el cual se encuentran las mejoras objeto de la presente acción, sea un predio rústico o rural y que el mismo sea susceptible de explotación agropecuaria; es decir, no se evidencia que se trate de un predio rustico o rural donde se realice una actividad productiva agraria.
En tal sentido este Juzgador comparte el criterio del Juez Superior Cuarto Agrario, ya que si bien es cierto que la acción se deriva del cobro de bolívares por la compraventa de mejoras y bienhechurías en terrenos baldíos, es cierto también que el hecho de que se trate de terrenos baldíos no significa que sea de naturaleza agraria, ya que es necesaria la actividad productiva agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En corolario de lo anterior, este Juzgador declara que el procedimiento aplicable al caso bajo análisis es la vía civil, en razón de lo cual se le ordena al Juzgado de Primera Instancia competente tramitar la presente causa aplicándole el procedimiento correspondiente a los juicios de naturaleza civil. Así se decide.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la remisión del expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL