Exp. N° 5165-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.090, Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, domiciliado en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE Y FRANCISCO JAVIER CORREA ZERPA, Venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.442 y 48.481, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.464.650 y 5.683.144, en su orden y ambos domiciliados en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.021, Abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 53.246, domiciliado en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, expresa que según Resolución N° 004-04 de fecha 28 de Junio de 2004, el Ciudadano Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, resuelve la suspensión con goce de sueldo del cargo de Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, por un lapso de sesenta (60) días. La mencionada Resolución fue dictada por sugerencia de una Comisión Especial encargada de investigar el Departamento de Catastro, por “presuntas irregularidades”, las cuales alega el recurrente desconocer y que se constituyo según acta N° 25 de sesión ordinaria de la Cámara Municipal de Junín de fecha 21 de Junio de 2004, esta Comisión Especial designada por la Cámara Municipal de Junín, tienen su fundamento en el informe presentado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín, en el punto 1° del informe del acta 25 de fecha 21 de Junio de 2004, y que consecuencialmente la sugerencia de la aplicación de una Medida Cautelar Administrativa que permitiera la operatividad de la Comisión, sugerencia esta plasmada por el Alcalde en su Resolución. El recurrente solicita a este Juzgado se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, signada con el N° 004, de fecha 28 de Junio de 2004 y de las actuaciones de la Comisión Especial creada según sesión de Cámara Municipal N° 25 de fecha 21 de Junio de 2004 que pretenda investigarme administrativamente violentando de esta manera el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación el recurrente alega que la Resolución N° 004 de fecha 28 de Junio de 2004 adolece de los siguientes vicios:
Incompetencia y Usurpación de Autoridad de la Cámara Municipal.
En fecha 21 de Junio de 2004, la Cámara Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira creo una Comisión Especial de ese cuerpo, que iniciara averiguación respecto a las presuntas irregularidades en el departamento de Catastro, que conllevo al ciudadano Alcalde a dictar una Medida Cautelar Administrativa, fundamentada en el título VII artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin la previa apertura de la correspondiente averiguación administrativa y la notificación de los Recursos Administrativos a ejercer como Funcionario Público al servicio del Municipio Junín, violando de esta manera lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violo el correspondiente procedimiento señalado en el Estatuto.
Considera el recurrente que cualquier otra actividad que haya llevado a cabo el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, que no sea una de las señaladas en la Constitución o bien en alguna otra Ley que lo faculte para hacerlo siempre y cuando no colide con la Constitución, es NULA, ya que quebranta el Principio de la Legalidad establecido en el Artículo 137 (ejusdem), así mismo considera el recurrente que el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, al emitir la Resolución N° 004 de fecha 28 de Junio de 2004, realizo funciones las cuales no les estaba facultadas por la Constitución y la Ley; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 138 de la Constitución, que establece que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Las razones de hecho expuestas y los fundamentos de derecho alegados a los Artículos 25 de nuestra Carta Magna y el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todo lo anterior expuesto se infiere que la Resolución N° 004-2004, de fecha 28 de junio del 2004, esta viciada de nulidad absolutas, y por ende es nulo lo resuelto en ella, por lo que el recurrente solicita se declare la nulidad de la referida resolución ,emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Junín Luis Armando Valladares Rosales y las actuaciones de la Comisión especial creada en Acta N° 25 de fechas 21 de Junio del 2004, emanada del Consejo Municipal Junín del Estado Táchira, en lo que se refiere únicamente a pretender asumir funciones administrativas que corresponden según la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este caso al Alcalde del Municipio a través de la Jefatura de Personal, por violaciones de los Artículos 137,138 en concordancia con el 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por haber incurrido en las causales de nulidad preceptuadas en el Articulo 25 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El recurrente considera que la actividad desplegada por el ciudadano Luis Armando Valladares Rosales en su condición de Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, le ha violado es derecho al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, por cuanto no existe averiguación administrativa llevada acabo por el órgano administrativo correspondiente, ni expediente administrativo apertura en su contra del cual se le haya notificado.
Por otro lado alega que se le vulnera el Derecho a ser Juzgado por los jueces naturales, ya que no es precisamente la Comisión especial designada por la Cámara Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, quien puede determinar en forma definitiva si ha cometido una falta grave que amerite su suspensión del cargo, ya que esto corresponde a un órgano de la alcaldía. Así como tampoco consta en los actos recurridos, en que texto legal se establece en forma expresa la falte grave y la respectiva sanción.
Por ultimo solicita el recurrente que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido de nulidad y que se ordene su reincorporación como Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.
El abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, Alega que el Tribunal admitió el Recurso el 20 de Septiembre de 2004, folio 68, ordenó emplazar al Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira “… para que concurra a contestar o formular oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la última formalidad cumplida,…” considera que el domicilio de la demanda está en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y por tal razón toda vez que la demanda se intento ante este Tribunal Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas , debió dársele cumpliendo al mandato contenido en el articulo 205 de código de Procedimiento Civil, según el cual : “…El termino de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación se ofrezcan las vías existentes…”
Alega la recurrida que el juez de la causa omitió el cumplimiento de una formalidad sustancial para la validez del proceso como lo es la fijación del termino de la distancia previsto en el Articulo 205 del Código Adjetivo Civil. De esta manera, al omitirse formas de eminente orden público, se quebrantó el derecho de defensa de la demandada, lo que acarrea la violación del Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y del Articulo 49 d la Constitución de la República de Venezuela en cuanto a garantizar a la demandada el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último la recurrida con fundamento en los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a pedir la NULIDAD del Auto de éste Tribunal, de fecha 20 de Septiembre de 2004 (folio 68), mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y se libro Cartel de Emplazamiento y Citación, por cuanto en el lapso concedido para contestar o formular oposición (diez día hábiles siguientes) se omitió, de manera específica la concesión o fijación por parte del juez, del término de la distancia que prevé el Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al Articulo 206 ejusdem, toda vez que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la reposición de la causa al estado de dictar nuevo Auto subsanando la omisión planteada conforme a lo dispuesto en el Articulo 207 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre del 2004 este Tribunal se pronuncia e cuanto a la diligencia suscrita por el Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira en la que solicitaba la reposición de la causa al estado de dictar nuevo Auto subsanando la omisión planteada conforme al 207 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observo que el en despacho de el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción del Estado Táchira, en el tercer Aparte se señaló : “Que se conceden dos (2) días como termino de distancia”; razón por la cual considera este Tribunal que lo señalado en el presentado escrito es irrito acordarlo en virtud que el término de la distancia fue concedido y así consta en los autos . En consecuencia, este Tribunal Superior niega lo solicitado.
El día 18 de Agosto de 2004, la Secretaria de Cámara Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira presenta oficio N° 067, al ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, informándole, que en sesión de Cámara realizada el día lunes 09-08 2004, suscrita en Acta Sesional N° 032, La Cámara Municipal, acordó remitir expediente y copia certificada del informe presentado por la Comisión Especial y Aprobado por la mayoría calificada. Dicha Comisión fue designada por la Cámara Municipal en fecha 21-06-2004, Suscrita en Acta N° 025 con el objeto de investigar presuntas irregularidades detectadas en el Departamento Catastral Municipal. El informe presentado por la Cámara Municipal tuvo por finalidad que el ente Ejecutivo Municipal representado por la persona del Alcalde, tomara las correcciones o decisiones a que hubiere lugar de acuerdo al contenido del informe como los sopotes que los sustentan.
De la Gaceta Municipal N° 08, Acta Sesional 032, contentiva de las conclusiones a las cuales llego la Comisión Especial encargada de Investigar las Presuntas irregularidades Administrativas Detectadas en la Oficina de Catastro Municipal, a raíz del informe presentado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín, se pudo observar la conducta omisiva por parte del coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín por su inobservancia al Decreto N° 003, de fecha 15 de Noviembre de 2002, emanado del Alcalde del Municipio, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha , y cuya copia fue remitida para la Oficina de Catastro Municipal, según memorando N ° 0274 -2202, de fecha 20 de Noviembre de 2002, emanado del Departamento de Sindicatura Municipal, a los fines de hacer cumplir lo ordenado por el Alcalde en el citado Decreto. La Comisión Especial realiza en este mismo informe una serie de sugerencias luego de realizadas las investigaciones, considerando que existen suficientes elementos de convicción o prueba que permiten presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas, sugiriendo así mismo la remisión del respectivo expediente al titular del órgano Ejecutivo a los fines de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, y por cuanto se presume la comisión de delitos que revisten carácter penal, por parte de terceros ajenos a la municipalidad, se haga la denuncia ante los organismos correspondientes, todo ello conforme al ejercicio de las facultades de control o fiscalización previstas en el numeral 16 del Articulo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En Resolución N° 004-2004, emanado del ciudadano Alcalde, en usos de las atribuciones que le confieren los Numerales de los Articulo 3 y 5 del Articulo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de conformidad con el Articulo 90, de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece “Cuando para la realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración de sesenta días…”. El ciudadano Alcalde en vista de las sugerencias realizadas por la Comisión Especial designada para realizar la presuntas Irregularidades Administrativas detectadas en la Oficina de Catastro, decide suspender del cargo como Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín al ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA.
En la Resolución N° 005-2004 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, donde considera “…Que de las actuaciones administrativas por parte del ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, como Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín pudiera derivarse responsabilidades administrativas o disciplinarias por los hechos ilícitos e irregularidades administrativas presuntamente cometidas en el ejercicio de sus funciones…”
Resuelve en el ARTICULO 1:“Prorróguese, por un lapso de sesenta (60) día adicionales, la suspensión del cargo como Coordinador de Catastro del Ciudadano: VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, titular de la cédula de identidad N ° 9.142.090, cuya suspensión inicial, según Resolución N° 004-2004, de fecha 28 de Junio de 2004, emanada de este despacho le fue notificado el día 29 del mismo mes y año”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el recurrente solicitó a este Tribunal se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, signada con el N° 004, de fecha 28 de Junio de 2004 y de las actuaciones de la Comisión Especial creada según sesión de Cámara Municipal N° 25 de fecha 21 de Junio de 2004 que pretendió investigarlo administrativamente violentando de esta manera el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del análisis de los Autos se pudo constatar que la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, realizo sucesivamente una serie de Actos Administrativo ajustados en todo momento a ley, y que tenían por finalidad la investigación de ciertas irregularidades administrativas que se venían presentando en la Oficina de Catastro del Municipio Junín; como se pudo evidenciar de las Actas cursante, dichas investigaciones fueron realizadas por una Comisión Especial designada al efecto, y constituida por los Concejales: JESUS VERA, LUIS CACIQUE, PULIO ROSALES, Secretario Ejecutivo Lic. RAFAEL VILLORROEL y el Sindico Procurador Municipal Abog. CARLOS DEPABLOS, previo informe presentado por el Sindico Procurador Municipal a la consideración de la Cámara Municipal del Municipio Junín. Las Investigaciones realizadas por la Comisión Especial arrojaron una serie elementos de convicción y de prueba que conllevaron a presumir que en la Oficina de Catastro Municipal, bajo la Coordinaron del ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, se habían realizado una cantidad de actuaciones administrativas suscritas por el antes mencionado, en connivencia con terceros ajenos a la Alcaldía, y de las cuales podía derivarse responsabilidades administrativas o disciplinarias por los hechos ilícitos e irregularidades administrativas presuntamente cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Este Juzgador para decidir observa: En cuanto a las actuaciones realizadas por la Comisión Designada para llevar a cabo las investigaciones sobre irregularidades en la oficina de catastro del Municipio Junín se evidencio que las mismas se limitaron a constatar si efectivamente existían hechos ilícitos e irregularidades, sin menoscabar de ninguna forma los derechos del coordinador de esta oficina, por lo que no se puede considerar que las actuaciones por ella realizada puedan estar viciadas de nulidad absoluta como lo alega el recurrente.
Considera este Juzgador que el Alcalde del Municipio Junín decidió suspender al ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA, del cargo de Coordinador de la Oficina de Catastro Municipal, mediante Resolución N° 004, de fecha 28 de Junio de 2004, en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal en los Numerales 3 y 5 que establecen: “corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: (omissis) 3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones, y demás actos administrativos de la entidad; 5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos..; y el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece “Cuando para la realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración de sesenta días…”
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ NOVOA en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004, de fecha 28 de Junio de 2004 emanada del Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira y de las actuaciones de la Comisión Especial creada según sesión de Cámara Municipal N° 25 de fecha 21 de Junio de 2004.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
TERCERO: En vista de las consideraciones hechas por este tribunal, ordena se levante la medida cautelar.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|