Exp. N° 5247-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOFIA SOTO HURTADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.779.891.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, NARVY DEL VALLE ABREU, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑÁN, MARISOL DIAZ, PASCUALE COLANGELO y WASSIM AZAN ZAYED, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.903.218, 10.557.559, 10.156.221, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 53.792, 67.025 93.479, 35.741, 29.835 y 53.141 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LILIANA DIAZ RANGEL, ALBA MARIA HERNÁNDEZ, LEONCIO CUENCA ESPINOZA y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.733, 38.716, 81.157.947 y 14.606.934 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana SOFIA SOTO HURTADO en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En el libelo de la demanda la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana SOFIA SOTO HURTADO, ha intentado el presente recurso de nulidad alegando que su mandante es arrendataria de un inmueble propiedad de la Sucesión Uzcátegui Olivieri, ubicado en la calle 5 entre carreras 6 y 7, número 6-40, edificio “Doña María”, apartamento Nº 1, número catastral 03-02-26-03, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el mismo fue objeto de una última regulación el 15-02-1984 en la que se estableció como canon máximo de arrendamiento la cantidad de Bs. 3.084,oo; que sin embargo su representada actualmente paga la cantidad de Bs. 35.000,00, que tal cantidad la deposita en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a que la arrendadora INVEDIRCA se ha negado a recibir el canon de arrendamiento.
Continúa exponiendo que en fecha 29-05-2001 la ciudadana LILIANA DE RANGEL, apoderada judicial del propietario del inmueble que ocupa su representada solicitó la regulación del referido inmueble como medida tendiente a desalojar a su mandante, que la regulación de la cual fue objeto el inmueble esta viciado por cuanto no se cumplió la normativa legal correspondiente; alegando que el acto administrativo contentivo de la resolución impugnada, parte de un falso supuesto, por cuanto el Alcalde toma como base para la regulación un informe técnico suscrito –según alega- presuntamente por el Jefe de División de Inquilinato, considera la apoderada actora que dicho informe contiene datos falsos y hace señalamientos respecto a lo especificado en el informe en cuanto al terreno y a la construcción.
Seguidamente expone que el informe técnico en el cual se basó la resolución no fue traído al expediente administrativo, que el Alcalde no establece en la resolución, cuál es la base legal en la que fundamenta la prueba del informe técnico, que en consecuencia al haber ausencia de base legal no existe prueba alguna de la fijación del canon de arrendamiento con base al valor del inmueble en la cantidad de Bs. 128.504,81. Que no ha debido el órgano regulador determinar el valor del inmueble, con base a un informe técnico que no puede catalogarse como tal, por cuanto el mismo es indeterminado, contiene datos falsos, es inmotivado, que el funcionario que lo suscribe no fue designado por el Órgano Regulador para cumplir tal función; que en el expediente administrativo de la solicitud de regulación del inmueble, se ha violado el artículo 30 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de la misma ley; que además la resolución impugnada es violatoria de los artículos 6 de la Ley de Regulación ya mencionada y artículos 26, 27 y 30 de su Reglamento.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 283 de fecha 11 de Octubre de 2001. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.999.000,oo.

La abogada LILIANA DIAZ RANGEL, apoderada judicial de la Sucesión Uzcategui Olivieri, presentó escrito en el Juzgado de la causa, oponiéndose al recurso de nulidad interpuesto; en cuanto al falso supuesto alegado por la parte demandante, señala que la norma vigente da una amplia discrecionalidad al funcionario para realizar el informe técnico respectivo, para determinar los valores, que el artículo 30 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente los factores que debe seguir el organismo encargado de efectuar la fijación de las pensiones de arrendamiento máximo, que en la resolución impugnada se cumplieron los requisitos exigidos. Alega que los argumentos de la parte demandante carecen de base legal, que no tiene fundamento jurídico, por cuanto demandan con base en una Ley y Reglamento ya derogados. Solicita que se declara sin lugar el recurso de nulidad.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante presentó el escrito respectivo.
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente.


DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la nulidad del acto administrativo impugnado bajo el siguiente fundamento:
... omissis.....
“ ... este Tribunal al revisar el expediente administrativo ... se encuentra con que el acto administrativo violó el Principio de legalidad al desacatar una exigencia legal que fue obviada al momento de tramitar el procedimiento administrativo regulatorio. En efecto, el Decreto Nº 46 de la Presidencia de la República de fecha 16 de abril de 1974, estableció las normas referentes a la prevención de incendios, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desde el 11 de agosto de 1983, asentó que la constancia de los Organismos competentes de garantizar que los inmuebles sometidos a regulación cumplen con dichas normas, son requisitos de admisibilidad de las solicitudes de regulación, pero por tratarse de requisitos de forma, puede ser convalidada su no presentación con la respectiva solicitud, siempre que se consigne antes de dictarse la correspondiente Resolución, circunstancia que no aparece ni en sede jurisdiccional.
(...)

En consecuencia de lo expuesto y por cuanto en todo el proceso administrativo no se cumplió con este impretermitible requisito, es por lo que de conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia con el Decreto Nº 46 del 16 de abril de 1974, este Tribunal debe concluir en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”

La parte demandada presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual expuso los fundamentos del recurso de apelación. Asimismo la parte demandante presentó escrito de contestación a la apelación.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó ante este Tribunal escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

De los argumentos presentados por las partes y de la relación del presente juicio, quien aquí juzga considera que el a quo hizo una falsa relación entre lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto No 46 de fecha 16 de Abril de 1974, ya que la nulidad prevista en la norma 19.1 ejusdem está referida a una violación de orden constitucional o legal y en tal sentido no se observa del fallo en que norma fundamenta la nulidad declarada por el, su fundamento lo hace en virtud del decreto incurriendo así en una errada aplicación del artículo en cuestión y por el cual fundamentó su fallo. En este orden de ideas se evidencia al mismo tiempo que en todo caso el incumplimiento del Decreto no acarrea nulidad absoluta del acto administrativo impugnado sino sanciones de tipo penal. De igual manera del fallo recurrido se observa una errada aplicación del Artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el mismo fue declarado inconstitucional según sentencia de la Corte Contencioso Administrativa bajo la ponencia de la Mag. Evelin Marrero Ortiz de fecha 21 de Diciembre de 2000, que ordenó desaplicar tal norma aplicando el control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por encontrar que el mismo viola disposiciones contenidas en el artículo 2, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente alega el falso supuesto y violación al derecho a la defensa y al debido proceso del informe técnico que tomo de apoyo el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para dictar la Resolución impugnada, no obstante quien aquí juzga observa que la parte recurrente se limita hacer una afirmación general de tal hecho pero sin indicarle a este Juzgador cuales son las razones por las cuales considera que el Informe Técnico emanado del Jefe de la División de Inquilinato es falso, simplemente en su amplio libelo alega en forma general que el mismo no cumple con la normativa inquilinaria y que partiendo de un informe falso debe declararse su nulidad y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución No 283 de fecha 11 de Octubre de 2001.

En razón de lo expuesto podemos afirmar como lo ha dicho la Corte Contenciosa administrativa que la Ley no ha otorgado en este caso a la administración un abanico de posibles soluciones –todas ellas validas- que aplicar con el fin de seleccionar la que en cada caso se considere conveniente al interés general. Por el contrario, como resultado de la aplicación de los criterios legales, uno y sólo uno, será el canon máximo de arrendamiento que de acuerdo con la Ley corresponde a un determinado inmueble. Que la determinación de ese canon derive de la aplicación de precisos criterios técnicos, es indiferente, al final, el resultado del proceso técnico de determinación del canon aplicable –si los lineamientos de la ley han sido correctamente utilizados– debe ser respectado por la propia administración. La objetividad de este proceso técnico para la determinación del canon máximo de arrendamiento es lo que permite, precisamente, su control por parte del Juez contencioso administrativo, quien por ello puede valorar en cada caso la correcta aplicación de los criterios normativos y determinar, así la legalidad de la fijación hecha por la Administración.

En tal sentido es un hecho notorio y así lo hace ver el tercero interviniente que un inmueble que se encuentre en el Centro de la Ciudad, que según lo descrito en el Informe Técnico demuestra ser amplio pueda pagar la suma irrisoria de Bs.6.214,81 mensual, las reglas de la sana critica llevan a este juzgador a llegar a la conclusión que el Informe Técnico se ajusta a la realidad y no ve motivos como para considerar que tal Informe impugnado en sede jurisdiccional lleve el vicio de nulidad por ser falso, ya que su descripción es correcta y su valor se encuentra ajustado a los parámetros que para la época determinó la persona encargada de realizarlo estableciendo claramente el área de terreno y construcción del mismo, por lo que considera este Tribunal que el avalúo presentado en sede administrativa se encuentra suficientemente razonado y sus datos son comprobables atendiendo a las previsiones previstas en la norma especial Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual se encuentra vigente y no las leyes citadas por el recurrente ya que para la fecha en que fueron alegadas se encontraban derogadas, aunado a los Artículos 1.425 del Código Civil y 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en el procedimiento administrativo las partes tienen un oportunidad para manifestar sus observaciones a las pruebas evacuadas por el ente administrativo el recurrente no hizo uso de ella y en virtud de que sí existía disconformidad con la mencionada experticia podía promover dicha prueba en sede jurisdiccional y tal como se verificara de las actas contentivas del presente expediente, si bien la parte recurrente hizo uso del lapso probatorio, no promovió dicha prueba, en consecuencia mal podría fundamentarse en tal argumento para que este Tribunal declare la nulidad por vía de consecuencia del acto administrativo, por lo que debe declarar sin lugar el recurso de nulidad y darle plena validez al acto administrativo impugnado. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados judiciales de la Sucesión UZCATEGUI OLIVIERI contra la sentencia del a quo de fecha 16 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenido en la Resolución No 283 de fecha 11 de Octubre de 2001, manteniendo en consecuencia sus plenos efectos jurídicos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes por considerar que es un ente público la demandada.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.