Exp. N° 5249-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA MARGARITA JAIMES, ANA GERTRUDIS VELANDIA PEÑA, JUAN EVANGELISTA BONILLA TIRADO y FREDEFRINDA GOMEZ DE ALVAREZ, venezolanos, Educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.586.198, 1.582.512, 1.589.021 y 1.580.647 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, venezolano, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 3.070.980 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.317.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.101.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para decidir la presente demanda de Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que en fechas 08-10-1969, 16-04-1970, 01-01-1975 y 01-11-1963, fueron contratados por la Alcaldía del Distrito Bolívar, para desempeñarse como docentes en planteles municipales adscritos a ese Concejo, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, hasta las siguientes fechas 30-09-1997, que en esa fecha sus poderdantes terminaron la relación laboral con la referida Alcaldía, por tiempo de servicio cumplido y entrando en período de jubilación. Que los demandantes, cumplido su tiempo de trabajo, fueron arreglados en la Jefatura de Personal de la mencionada Alcaldía, que las prestaciones sociales que les fueron canceladas no llenaron las expectativas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y no se les fijó la verdadera pensión de jubilación conforme a la ley; que el Jefe de Personal de la Alcaldía les hizo firmar un escrito que quieren tomar como transacción, pero que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la no renunciabilidad de los beneficios laborales, que en dicho escrito se violó los artículos 8 literal b) y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continúa exponiendo que la indicada transacción no se puede considerar homologada, por cuanto el Inspector del Trabajo no estuvo presente en el acto y se violó el parágrafo segundo del artículo 10 del Reglamento supra mencionado, que sus representados agotaron todos los recursos y todas las diligencias extrajudiciales a su alcance, que en fecha 20-07-1999 dirigieron y presentaron personalmente escrito de descontento, que el ciudadano Alcalde fue citado en reiteradas oportunidades ante la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal con el fin de llegar a un arreglo amistoso, que fueron levantadas tres actas, la última de las cuales es de fecha 09-02-2000 siendo imposible llegar a un arreglo amistoso con el representante de la Alcaldía; que por las razones expuestas demanda a la mencionada Alcaldía para que le cancele a sus poderdantes o en su defecto a ello sea condenada, la suma de dinero que les adeuda como complemento de sus prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales detalla.
El ciudadano DAVID ENRIQUE FERNÁNDEZ LÓPEZ, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido por la Abogada DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el cual alega que a los demandantes le les canceló sus prestaciones sociales y menciona los conceptos cancelados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por los ciudadanos ROSA MARGARITA JAIMES, ANA GERTRUDIS VELANDIA PEÑA, JUAN EVANGELISTA BONILLA TIRADO y FREDEFRINDA GOMEZ DE ALVAREZ en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA; en escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira alegó que en efecto dichos ciudadanos fueron jubilados y se celebró un acuerdo entre las partes, en el cual los demandantes recibieron conformes el pago de las prestaciones sociales, que dicho acuerdo fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.
Ahora bien, en los autos corren insertas copias simples del acuerdo que cada uno de los trabajadores suscribió con el patrono, documentos a los cuales este Tribunal les da plena validez probatoria, ya que los mismos no son contrarios al orden público y no han sido rechazados, ni tachados como falsos; se observa que en dicha acta el representante de la parte patronal expone que es evidente la conformidad y el mutuo acuerdo entre las partes y que por tal razón no le queda a la parte trabajadora nada que reclamar por concepto alguno, solicitando su homologación ante el funcionario del trabajo, acta que fue suscrita por cada uno de los trabajadores y homologada la misma por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar Estado Táchira.
El artículo 3 de la Ley del Trabajo establece:
“En ningún casos serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
... omissis ....

En el caso de autos se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes al suscribir el acta en el cual convienen en manifestar su conformidad con los conceptos y montos cancelados, manifestándose en dicha acta la conducta volitiva de la parte querellante al recibir el pago por concepto de sus prestaciones sociales y declarar en la misma que con esta transacción nada tienen que reclamar por prestaciones sociales y ningún otro concepto nacido de la relación laboral, mal podría este Juzgador pronunciarse sobre lo ya decidido, como así lo estipula expresamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la doctrina ha establecido que la cosa juzgada es de carácter irrevocable, resultando forzoso concluir que la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos ROSA MARGARITA JAIMES, ANA GERTRUDIS VELANDIA PEÑA, JUAN EVANGELISTA BONILLA TIRADO y FREDEFRINDA GOMEZ DE ALVAREZ en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el principio de igualdad constitucional, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.