EXP. Nº 5255-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.966.452, 12.703.703 y 12.027.017 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.111, 90.493 y 80.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSA MARCELINA SALAZAR DE CABRERA y MARTA ELENA ROSA CABRERA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 565.756 y 5.367.825 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) contra las ciudadanas ROSA MARCELINA SALASAR DE CABRERA y MARTA ELENA ROSA CABRERA SALAZAR.
En el escrito libelar el Abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI RAUL, apoderado judicial del Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) alega que su representada concedió a las ciudadanas ROSA MARCELINA SALAZAR DE CABRERA y MARTA ELENA ROSA CABRERA SALAZAR un préstamo a interés por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.200.000,00), que las deudoras se obligaron a devolver dicha cantidad de dinero en un plazo fijo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, entre las condiciones acordadas por las partes para la cancelación del préstamo, menciona las siguientes: que a los efectos de la determinación de la garantía del préstamo, las deudoras constituyeron a favor del Banco, anticresis e hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 38.400.000,00 sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 44 con un área de construcción de 133 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Marquitos de la Urbanización Altos de Barinas, detallando sus medidas y linderos, que el referido inmueble le pertenece a las demandadas según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 02-12-1997, bajo el Nº 44, folios 383 al 389, protocolo primero, Tomo 15, cuarto trimestre del año 1997, y menciona las condiciones a las cuales se sometieron las demandadas en el documento del préstamo.
Agrega que a la fecha de la demanda a su representaba se le adeuda 35 cuotas del mencionado préstamo y señala las fechas de vencimiento, por tal motivo considera que las deudoras perdieron el beneficio del término para el pago de las restantes cuotas; alegando que las obligaciones garantizadas con la hipoteca son liquidas y están a plazo vencido. Finaliza exponiendo que demanda a las ciudadanas ROSA MARCELINA SALAZAR DE CABRERA y MARTA ELENA ROSA CABRERA SALAZAR para que convengan en pagar o a ello sean obligadas por el Tribunal los conceptos y montos que detalla en el escrito libelar, así como los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación, las costas del presente juicio y los honorarios profesionales que fueron pactadas en el documento de préstamo.
Fundamente la demanda en los artículos 1264, 1890 y siguientes del Código Civil; 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró la perención de la instancia en la presente causa y extinguido el procedimiento de la siguiente manera:
... omissis ...
“ La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procésales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, en fecha 04 de julio del 2003 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de las demandadas, para que pagaran o acreditaran haber pagado al demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, apercibidas de ejecución, las cantidades señaladas, pudiendo formular oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, y no habiendo realizado la par te actora desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerara que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, o producirá la perención.
... omissis...

La anterior disposición es aplicable al caso de autos, puesto que consta en el expediente que en fecha 04-07-2003 el juez de la causa admitió la demanda ordenando la intimación de las demandadas, observándose que desde tal fecha la parte actora no ha ejercido actividad alguna en aras de impulsar el proceso.
De la norma transcrita, se desprende que la instancia se extingue y consecuencialmente se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso bajo análisis se evidencia plenamente que desde el 04-07-2003 ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal, en razón de lo cual este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo supra mencionado, comparte el criterio del juez de Primera Instancia y en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión apelada, en la que se declaró la Perención de la instancia y extinguido el procedimiento, por paralización de la causa por más de un año.



D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el procedimiento en la demanda Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) contra las ciudadanas ROSA MARCELINA SALASAR DE CABRERA y MARTA ELENA ROSA CABRERA SALAZAR. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo en fecha 04-07-2003, participada a la Oficina Subalterna de Registro Público con oficio Nº 0726 de la misma fecha.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.