Exp. N° 5330-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.444.135, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YANETH C. PEREZ M., ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y J. LUBIN MALDONADO M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.306.499, 10.715.692 y 691.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.390, 62.905 y 2.867 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EVELIN EDREY SALAS MORENO, NITZAIDA HERMINDA RIVAS QUINTERO, LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, EDWIN ROJAS MATA, HUGO ALFONSO CARMONA, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ y LUISA MILAGROS BARBOZA DE MARQUEZ, ZENAIDA VEGA, ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, OSMAR CARMONA RODRÍGUEZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.900.151, 13.524.952, 7.647.510, 12.220.509, 13.275.492, 11.953.109, 12.656.309, 8.079.741, 8.714.195, 4.260.617, 9.189.379, 4.990.968, 13.097.508 y 9.473.320 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.702, 96.489, 28.258, 78.141, 89.092, 69.832, 77.451, 53.443, 88.628, 58.220, 58.310, 30.740, 80.236 y 50.092 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Juan Ramón Jarusauskas Prieto interpone la presente Querella a través de su apoderada judicial Abogada Yaneth Pérez, quien en el escrito libelar alega que su representado es funcionario al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, en el cargo de Coordinador de Centro, adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación desde el 01-01-2004, que mediante oficio sin número de fecha 29-07-2004, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, con indicación expresa de actuar según Decreto N 072 de fecha 29-05-2001, que a su representado se le notificó que a partir de la fecha de dicho oficio quedaba removido del cargo de Coordinador de Centro adscrito a la Dirección de Educación, que el 19-08-2004 su representado interpuso el recurso de reconsideración y posteriormente interpuso el recurso jerárquico, que no obtuvo respuesta alguna a dichos recursos.
Continúa exponiendo que el acto de remoción el cual fue objeto solo procede respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pero que en el acto de su remoción no se le adjudicó esa calificación, que el cargo que venía desempeñando no se corresponde con ninguno de los específicamente señalados en los cuatro primeros numerales 2del articulo 8 de la Ley de Función Pública del Estado, que el cargo que venía desempeñando no se corresponde a funciones de dirección y confianza según lo estipulado en la ley, que en el acto de su remoción es manifiesto el error en la calificación de libre nombramiento y remoción. Que además dicho acto está afectado de incoherencia, al ser removido su representado como funcionario de libre nombramiento y remoción sin serlo, que mal puede separársele del cargo sin causa legal que lo justifique; que de aceptarse que el cargo desempeñado por su representado es de libre nombramiento y remoción, habría actuado la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos fuera del ámbito de su competencia, produciéndose en consecuencia la ineficacia y absoluta nulidad del acto; que además en el acto impugnado no se motivó causa legal, ni se observó procedimiento legal de restitución.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto de destitución de su representado y se ordene su reposición al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
La parte querellada presentó escrito en el cual da contestación a la demanda, rechazando la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción, alegando que el recurrente si ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de su nombramiento y funciones especificas del cargo para el cual fue nombrado, que la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida si tiene facultad para remover a la accionante, ya que fue actuó por delegación del Gobernador del Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procésales el Decreto Nº 072 de fecha 29 de mayo del 2001, mediante el cual se delega a la funcionaria Ada Yorley Rodríguez Ramírez las funciones que le corresponden al Gobernador del Estado Mérida, establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Mérida, de tal manera que de acuerdo al Decreto señalado este Tribunal, no observa que existe incompetencia de la funcionaria para dictar el acto administrativo en la forma como lo hizo, ya que de acuerdo a la norma establecida en el Estatuto Funcionarial de ese Estado, ciertamente tiene la facultad para nombrar, remover o destituir cualquier funcionario adscrito a la Gobernación, existe una ligera confusión en el encabezamiento del artículo 2 del mencionado Decreto, al establecer como excepción aquellos funcionarios que según la Constitución del Estado Mérida sean de libre nombramiento y remoción del Gobernador, pero es que allí se sobreentiende que se trate de los empleados o cargos de alto nivel previsto en el artículo 80, ordinal 13, tales como el del Secretario de Gobierno, los Directores de Despachos, los Directores de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Estadal y los especificados en el ordinal 17, relativo al Procurador General del Estado. Es así como no tendría sentido que el Gobernador delegue en la forma como lo hizo a la Jefa de Oficinas de Recursos Humanos, si esta no iba a tener la potestad de nombrar o remover al personal que no sea considerado de alto nivel, como los exceptuados, ya que los demás si son de su exclusiva competencia. De igual manera, la parte querellante alega que fue delegada la competencia para algunas cosas y la incompetencia para otras, es así como, si tiene competencia para nombrarlo, no puede alegar que tiene incompetencia para removerlo, ya que la misma competencia que tuvo para nombrarlo es la misma que tiene para removerlo.
En cuanto a si es funcionario de libre nombramiento y remoción, debe este Tribunal señalar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Contencioso Administrativo ha dicho que los cargos de coordinación son cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación le ha sido asignada. De tal manera, que siendo un cargo de coordinación se hace innecesario aperturar un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para su remoción la apertura de un procedimiento administrativo por faltas de funcionarios ni que se le impute falta alguna, basta la potestad de la persona que lo designó para que cese las relaciones entre el funcionario y la Gobernación del Estado Mérida para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de la confianza que reviste el mencionado cargo.
Así las cosas, observándose el acto administrativo anexo al folio 67 de fecha 15-01-2004, comunicación clara de que su cargo es de confianza al ser considerado como de grado 99 y la Resolución anexa al folio 8, mediante el cual se le designa como Coordinador del Centro de fecha 01-01-2004 por la misma Jefa de Recursos Humanos que ordenó su remoción y la comunicación anexa al folio 9 de fecha 29 de julio de 2004 y la recibida el 19 de agosto del 2004 que lo remueve del cargo de coordinador atendiendo a la naturaleza de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 eiusdem y el artículo 8, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Mérida.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON JARUSAUSKAS PREITO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2004 y recibido el 19 de agosto de 2004, sin número mediante el cual la Abogada ADA YORLEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Jefa de Recursos Humanos lo remueve del cargo de Coordinador del Centro.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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