Exp. N° 5361-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 12 de agosto de 2005.
195º y 146º


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante en la demanda de Daños Extrapatrimoniales interpuesto por la sucesión Zambrano José, por medio de su apoderado judicial Abogado ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.441 contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; en contra de los autos fechados 12-03-2002 mediante los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practicó por Secretaría cómputo y admitió las pruebas promovidas por las partes, alegando que en el auto de admisión no se pronunció respecto a la oposición que formulara en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Este Tribunal se declara competente para conocer de la apelación ejercida en la presente causa y seguidamente observa: las partes promovieron ante el a-quo sus respectivas pruebas, oponiéndose la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo el alegato de que las mismas son extemporáneas, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y con respecto a la oposición formulada en contra de las pruebas de la parte demandada declaró que se pronunciaría en la definitiva.
El apoderado actor abogado Abelardo Ramírez apeló del auto mediante el cual el a-quo ordena y realiza cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa a objeto de esclarecer los lapsos transcurridos y del auto en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, alegando que no se pronuncio respecto a la oposición que formulara en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ahora bien, la prueba constituye un medio del cual disponen las partes para demostrar de algún modo la veracidad de un hecho o de una afirmación y en tal sentido es de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, motivo por el cual y en garantía del derecho a la defensa las pruebas promovidas por las partes deben ser admitidas, entendiéndose que las mismas están sujetas a su valoración en la definitiva, que es la oportunidad en la cual el Juez decide respecto a la pertinencia o validez de las pruebas traídas al proceso.
En este orden de ideas considera este Juzgador necesario remitirse a Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15-08-1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Luis Manuel Rodríguez y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

.......omissis..
“El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes”.
......omissis............

En virtud de los anteriores razonamiento este Tribunal considera ajustado a derecho el auto de admisión de las pruebas e igualmente el cómputo de los días de despacho transcurridos en el a-quo, ya que el mismo constituye una actuación del Tribunal, ordenada por el Juez, quien es el director del proceso y tiene la potestad de dictar las actuaciones necesarias que conduzcan al correcto cumplimiento de los lapsos procésales correspondientes. Así se decide.
En corolario de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Abelardo Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante y confirmados los autos apelados.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL