Exp. N° 5457-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VINCENZO CORBINO CORCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.404, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN SÁNCHEZ DE BOLÍVAR y ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.777.680 y 9.262.497 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.106 y 39.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VINCENZO CORBINO MELLUSO, CORBINO DE DI SALVO ANTONIETA INMACULADA y YONNI ANACLERIO CORBINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.093.708, 8.137.155 y 81.406.799 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR RODRÍGUEZ DAVILA y CARLOS RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 652.546 y 12.204.480 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO VINCENZO CORBINO MELLUSO: Abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.963 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.542.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, apoderado judicial del co –demandado ciudadano VINCENZO CORBINO MELLUSO y CARLOS RODRÍGUEZ, co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos ANTONIETA INMACULADA CORBINO DE DI SALVO y YONNI ANACLERIO CORBINO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Nulidad de Venta intentado por el ciudadano VINCENZO CORBINO CORCIONE en contra de los ciudadanos arriba mencionados.
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representado es hijo de los ciudadanos VINCENZO CORBINO MELLUSO y CARMELA CORCIONE DE CORBINO, quienes durante su vida matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles para la comunicad conyugal que tenían constituida, que entre los mismos se encuentra el inmueble que por compra adquirieron al señor Giovanni Corbino. Seguidamente describe el inmueble y agrega que en fecha 16-05-1993 el padre de su mandante, ciudadano VINCENZO CORBINO M., vendió el referido inmueble, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Barinas, a los ciudadanos CORBINO DE DI SALVO ANTONIETA INMACULADA y YONNI ANACLERIO CORBINO, que su mandante tuvo conocimiento de esta negociación a mediados del mes de mayo del año 2002, por confesión efectuada por el mismo vendedor, que el 16-05-1990 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 29, Tomo 171 de los libros de autenticaciones, la ciudadana CARMELA CORCIONE DE CORBINO otorgó poder general de disposición y administración amplio y suficiente a su cónyuge VINCENZO CORBINO, que el día 08-02-1991 falleció en la ciudad de Valencia la ciudadana CARMELA CORCIONE DE CORBINO.
Continúa exponiendo que el ciudadano VINCENZO CORBINO, a partir del 08-02-1991 fecha en que fallece la ciudadana CARMELA CORCIONE DE CORBINO, no podía validamente vender los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que tenia constituida con dicha ciudadana, que el poder otorgado al ciudadano VINCENZO CORBINO por su cónyuge, se extinguió al momento de su fallecimiento según lo dispuesto en el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil, que para el momento de la venta no se exhibió al funcionario competente la Planilla de Declaración Sucesoral, en razón de que también los hijos en su carácter de sucesores a titulo universal, debían prestar su consentimiento para dicha venta, que el ciudadano VICENTE DI SALVO MAGGIO aparece en la Partida de Defunción de la ciudadana CARMELA CORCIONE DE CORBINO y es el cónyuge de la compradora ciudadana CORBINO DE DI SALVO ANTONIETA INMACULADA, que en consecuencia el comprador conocía la situación ya reseñada.
Fundamenta la demanda en los artículos 156, 1346 y 1483 del Código Civil. Finaliza exponiendo que demanda por Nulidad de Venta a los ciudadanos VINCENZO CORBINO MELLUSO, CORBINO DE DI SALVO ANTONIETA INMACULADA y YONNI ANACLERIO CORBINO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en la nulidad de la venta celebrada del inmueble ya mencionado, alegando que dicha venta es nula por falta de consentimiento de los propietarios y por haberse realizado al amparo de un mandato extinto.
El abogado ANDRES ALBARRAN RIVAS, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano VINCENZO CORBINO, presentó escrito de contestación a la demanda ante el Juzgado de la causa en el cual opuso la prescripción de la presente acción con fundamente en el artículo 1346 del Código Civil, alegando que el contrato de venta impugnado fue celebrado el 16-05-1993 y la acción de nulidad de venta fue interpuesta al 26-02-2003, que la parte demandada quedó citada para dar contestación a la presente causa el 11-06-2004, que desde la fecha de la venta hasta la fecha en la cual quedó citada la parte demandada transcurrieron mas de 10 años, que por tal razón la acción está prescrita.
Asimismo opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda de Nulidad de Venta, alegando que el ciudadano VINCENZO CORBINO CORCIONE no es parte interviniente en el negocio de venta celebrado, no es propietario del inmueble objeto de la venta; que además el accionante no presenta con el libelo de la demanda la planilla de liquidación de derechos sucesorales que acredite su condición de propietario del referido inmueble, ni el original, ni copia certificada del documento de venta cuya nulidad pretende, que solo acompaña copia simple de un supuesto documento de venta, el cual impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una simple copia fotostática que no merece fe pública y por tal razón solicita que se deseche dicho instrumento.
Seguidamente interpone la falta de cualidad del apoderado actor, alegando que de la lectura del instrumento poder, alegando que tratándose de un poder especial no se señaló a que supuesto inmueble se refería y no acreditó al momento de presentar el libelo de la demanda que el inmueble objeto de la venta perteneciera a la ciudadana CARMELA CORCIONE DE CORBINO.
En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, alegando que es falso que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende pertenezca a la ciudadana CARMELA CORCIONE DE CORBINO, impugnó el instrumento anexado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B” que riela al folio 6 del expediente por ser una simple copia fotostática que no merece fe pública; negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante.
Agrega que al momento de la celebración del negocio de venta, existió la manifiesta voluntad y consentimiento sin error, sin dolo y sin violencia, del ciudadano VINCENZO CORBINO MELLUSO, en su condición de comprador y de los ciudadanos CORBINO DE DI SALVO ANTONIETA INMACULADA y YONNI ANACLERIO CORBINO en su condición de compradores, que dicho contrato lo celebraron libres de coacción y apremio, que en el presente caso concurren todas las condiciones requeridas para la existencia de un contrato conforme a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, que dicho contrato no ha sido simulado y se perfeccionó al haberse producido por parte del vendedor la transferencia de la propiedad sobre el inmueble objeto de la venta.
Los abogados OSCAR RODRÍGUEZ DAVILA y CARLOS RODRÍGUEZ GUERRERO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIETA INMACULADA CORBINO DE DI SALVO y YONNI ANACLERIO CORBINO, presentaron escrito ante el Juzgado de la causa en el cual dan contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, por no ser propietario del inmueble objeto de la acción, que debe demostrar a través de la Planilla Sucesoral la titularidad de los bienes en litigio, que la titularidad que se acredita el demandante no es cierta, ya que en el Certificado de Liberación Nº 1110-A expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes de fecha 02-12-1991, no fueron declaradas como bien del acervo hereditario las mejoras y bienhechurías objeto de la demanda, que por tal razón resulta innecesario su consentimiento ni el de sus hermanos para que su padre realizara la venta.
Agrega que el documento poder del abogado actor es insuficiente para intentar la presente acción, por no especificar el objeto o bien inmueble para ejercer en nombre de su mandante; asimismo opone la caducidad de la acción, bajo el fundamento de que es falso que el demandante no haya tenido conocimiento de la negociación realizada por su padre y sus representados, que el demandante conjuntamente con sus hermanos otorgaron poder para que su padre realizara cualquier negociación bien sea enajenación de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, que consigna copia certificada del referido documento, en el cual se demuestra el consentimiento del demandado y su mala fe al pretender anular una venta de la cual tenía conocimiento, que en el presente caso opera la prescripción de la acción.
Rechazan, niegan y contradicen los argumentos del demandante, alegando que sus representados adquirieron el inmueble de buena fe, que desde el momento de la compra el vendedor les trasmitió la propiedad, posesión y realizó la tradición de la cosa conforme a los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, que sus representados ha tenido la posesión continua e interrumpida del inmueble, que por tal motivo se le causaría graves perjuicios a los demandados la nulidad de la venta.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante, así como la parte demandada hicieron uso de tal derecho, consignando sus respectivos escritos de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre la nulidad de venta intentada por el ciudadano VINCENZO CORBINO CORCIONE en contra de los ciudadanos VINCENZO CORIBNO MELLUSO, ANTONIETA INMACULADA CORBINO DE DI SALVO y YONNI ANACLERIO CORBINO, sobre un inmueble que según lo expone en el escrito libelar le pertenece conjuntamente con el co-demandado VINCENZO CORBINO CORCIONE y sus hermanos, ya que pertenecía a la comunidad conyugal de dicho ciudadano con su madre ya fallecida CARMELA CORCIONE DE CORBINO, alegando que el mismo fue vendido sin su autorización y la de sus hermanos, que la venta se realizó el 16-05-1993, que dicha fecha no es oponible a los terceros a los efectos de invocar la prescripción, por cuanto la tradición de los inmuebles se verifica con el otorgamiento del titulo de propiedad registrado.
Los demandados rechazaron en todas sus partes los alegatos del demandante y alegaron la caducidad de la acción por el transcurso de diez años desde la fecha de la venta del inmueble hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
De las pruebas presentadas por las partes se le da pleno valor probatorio a la Planilla de liquidación sucesoral Nº 1110-A expedida por el Departamento de Sucesiones de San Cristóbal, copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Jhonny Corbino Corcione, Vincenzo Corbino Corcione Y Concetta Corbino Corcione al ciudadano Vincenzo Corbino Melluso, copia certificada de poder general de administración y disposición otorgado por Carmela Corcione de Corbino a su cónyuge Vincenzo Corbino, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo de fecha 02-07-1990 bajo el Nº 29, Tomo 171, copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Vincenzo Corbino, invocando poder otorgado por su cónyuge, vende a los ciudadanos Antonieta Inmaculada Corbino de Di Salvo y Yonny Anaclerio Corbino, copia certificada del acta de defunción de la de-cujus Carmela Corcione de Corbino, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, en el contrato de compra-venta el co-demandado manifiesta que la venta la realiza autorizado mediante poder general otorgado por su cónyuge ciudadana Carmela Corcione de Corbino el 02-07-1990, realizándose la venta objeto de la presente acción en fecha 16-05-1993; se observa que en fecha 08-02-1991 falleció dicha ciudadana; es decir, realizó la venta amparándose en un poder ya extinguido, por haber fallecido su otorgante para el momento de la venta, conforme lo dispone el artículo 1704 numeral 3 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, probadas como están tales circunstancia en los autos, este Juzgador comparte el criterio del a-quo, en el sentido de que el bien inmueble ya referido, posterior a la muerte de la cónyuge del co-demandado, pasó a pertenecer a una comunidad hereditaria o sucesión a su favor, conjuntamente con sus hijos; en razón de lo cual debe ser confirmada la decisión apelada y así se decide.
En cuanto a la caducidad alegada, se observa que el contrato de compra-venta objeto del presente juicio no fue debidamente registrado conforme a lo estipulado en el artículo 1920 del Código Civil, en razón de lo cual el mismo no es oponible a terceros, según lo dispuesto por el artículo 1924 ejusdem; en consecuencia tal alegato no procede y así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano VINCENZO CORBINO CORCIONE en contra de los ciudadanos VINCENZO CORBINO MELLUSO, CORBINO DE DI SALVO ANTONIETA INMACULADA y YONNI ANACLERIO CORBINO, ya identificados. Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara la nulidad del contrato de compra-venta celebrado por los demandados, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Barinas del Estado Barinas en fecha 16-05-1993, bajo el Nº 29, Tomo 61 de los libros respectivos.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.

QUINTO: Notifíquese La presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.