Exp. N° 5466-2005.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE-ACCIONANTE: Ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CACIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.666.510, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE ACCIONANTE: ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.945.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.484.

PARTE RECURRIDA-ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diez (10) de Febrero de 2005, por el abogado ANGEL ANTONIO SALAZAR FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.945.742, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.484, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano del ciudadano WILHELM ALFIERI CASANOVA CACIQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.666.510, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR en contra del Acto Administrativo de efectos particulares N° RFA-DI-0A, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

Alega el recurrente-accionante, en su libelo de demanda que es propietario de dos parcelas ubicadas en el Conjunto Residencial “Villa Consuelo Country” ubicada en la Avenida Norte Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signada con los Nros. 36 y 37, los mismos tiene una área aproximada de Trescientos Metros Cuadrados con treinta y Tres Centímetros (300.33m2), ahora bien en fecha nueve (9) de agosto de 2004, el recurrente accionante se dio por notificado del acto administrativo N° REA-DI-01, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todo lo anteriormente descrito en este recurso contencioso administrativo de efectos particulares N° REA-DI-01, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira conjuntamente con acción de amparo cautelar se encuentra fundamentado en los artículos 25, 26, 27, ordinal 1 del artículo 49, en los artículos 51, 143 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los numerales 1 y 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Ordenación y en los artículos 1 Y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base a los preceptos constitucionales antes referidos en concordancia con los demás normas legales citadas solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo del acto administrativo antes mencionado, ahora bien en razón de los alegatos de orden factico y constitucional referidos en el libelo de la demanda solicita medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo N° REA-DI-01 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en contra del recurrente, es conveniente resaltar que el recurrente cumple con lo requisitos necesarios para la otorgación de la Medida Cautelar de amparo Constitucional solicitada, la cual consiste el acto administrativo anteriormente identificado, siendo que si al recurrente no se le suspende los efectos del acto administrativo recurrido esto traería como consecuencia un daño irreparable pues afectaría la estructura su vivienda de manera directa, motivado a la orden de demolición que pesa en contra del recurrente, así como también del perjuicio económico que le ocasionaría el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del acto administrativo de efectos particulares suficientemente identificado y de la negativa por silencio administrativo por parte de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al no decidir en tiempo hábil el Recurso de Reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 30 de agosto de 2004.

Por las razones, motivaciones y consideraciones que anteceden, solicita muy respetuosamente a este Tribunal Superior, que sea admitido, y declarado con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR.

En fecha 16 de Febrero de 2005, este Juzgado Superior, dictó auto solicitando los antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal Superior acordó la Medida Cautelar del acto administrativo antes mencionado y en la misma fecha se libró despacho al Tribunal comisionado.

En fecha 04 de mayo de 2005 se admitió el Recurso de Nulidad y se libró el cartel de Notificación.

En fecha once (11) de agosto de 2005, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con la sentencia N° 1645 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando quien aquí juzga que consta anexo al expediente planos contenido del cumplimiento por parte del accionante de las variables urbanas fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que promuevan de manera fehaciente el cumplimiento y aprobación por parte de la parte accionante y que este Tribunal valora por cuanto no fue impugnado en el proceso como documento público administrativo de que el accionante cumplió con las variables urbanas y que le fueron otorgadas en fecha 24 de febrero de 2003. Al mismo tiempo consta al folio sesenta y dos (62) el plano contentivo de la Urbanización Villa Country en el cual consta las medidas que tiene cada parcela y demuestra a este Tribunal que el accionante no se encuentra fuera de los linderos de las parcelas que le corresponden a cada propietario, tal instrumento adminiculado a las copias fotostáticas de los documentos de compraventa anexo a los folios 24 al 25, las cuales no fueron impugnadas dándosele el carácter de prueba fehaciente, tanto de la propiedad como de los linderos de la misma, que demuestran que el accionante construyó sobre terrenos y dentro de sus linderos y medidas. De igual manera, consta en documento que fue agregado en copia fotostática la cual no fue impugnada, por la contraparte, que prueba a este Juzgador la declaración jurada rendida por la ciudadana Blanca Omaira Ramírez Zambrano, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Consuelo, de que tanto los planos como los respectivos permisos fueron debidamente aprobados por el Consejo Municipal y que en todo caso según lo afirmado por ella, ninguna de las casas tiene retiro lateral escrito ni derecho, ya que todas son parcelas, incluyendo las que consta de dos y tres parcelas. Así las cosas, observa quien aquí juzga de las pruebas presentadas, que la parte accionante cumplió con los requerimientos solicitados por la Alcaldía del Municipio y que de una revisión minuciosa del expediente administrativo, se observó una violación del derecho al acceso al expediente produciendo con ello una indefensión que afectó la validez del acto recurrido, ya que nunca se le permitió al accionante imponerlo de las actas del expediente y del derecho de tener copias del mismo no obstante haberlo solicitado el hoy demandante en fecha 17 de febrero y 10 de agosto del 2004,, vicio este que va en franca violación con el artículo 143 Constitucional, de igual manera el accionante alega el vicio de violación del derecho ala defensa, en razón de que las pruebas aportadas al procedimiento administrativo no fueron analizadas, confrontadas y valoradas de la decisión administrativa; de una revisión del acto administrativo que se impugna en este acto, se observa unas series de considerándos que se limita a dar afirmación generalizada de los hechos, pero no hace una valoración de las pruebas ahí presentadas por lo que el ente administrativo considera procedente el vicio señalado, ya que la administración pública debe valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso y haciéndola de manera concreta garantizando así la igualdad afectiva de las posibilidades y cargas de la administración y del encausado en la alegación, valoración de las pruebas, así como de los hechos controvertidos emitiendo una decisión en justicia der acuerdo al debate probatorio. Una vez constatado los vicios señalados este sentenciador considera innecesario entrar analizar los demás vicios denunciados, ya que al haber sido declarado procedente los vicios ya mencionados, los mismos acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna en este proceso. Y así se decide.


D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR interpuestos por el ciudadano WILHAELM ALFIERI CASANOVA CACIQUE, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo N° REA-DI-01, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira otorgar el permiso de habitabilidad de inmueble contenido de dos parcelas ubicadas en el Conjunto Residencia “ Villa Consuelo Country” Avenida Norte Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signada con los números 36 y 37, las cuales tiene un área Aproximada de Trescientos Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros (330,33m2) y en caso de no hacerlo, en virtud de los poderes especiales que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo, esta Sentencia sirva como permiso de habitabilidad, bastándose así sola.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que es un ente público.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVSORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:23 p.m. Conste.
La Scria.,