Exp. N° 5636-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON ALIRIO GONZALEZ y EDITH FAGUNDEZ PEÑA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.914.662 y 4.401.822.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ISAAC RAFAEL LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.608.234 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.614.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN RAMON QUERO y YAMILETH VALLENILLA DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.452.818 y 8.138.943 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MARIA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.317 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.980.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Isaac Rafael López, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por los ciudadanos JUAN RAMON QUERO y YAMILETH VALLENILLA DE QUERO.
En el libelo de la demanda el apoderado actor, abogado Isaac López, alega que sus representados adquirieron en propiedad de la ciudadana Emilia Cartay Leal de Jiménez un inmueble constituido por tres habitaciones, una sala, una cocina y patio, ubicado en la Avenida Sucre, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito Judicial del Municipio Barinas, bajo el Nº 31, folio 74 al 75 del Protocolo Primero, Tomo noveno, principal y duplicado tercer trimestre del año 1989; que dicho inmueble antes de ser adquirido por sus representados, lo ocupaba en calidad de inquilino por contrato bajo palabra que tenía la vendedora Emilia Cartay Leal de Jiménez con los ciudadanos JUAN RAMON QUERO y YAMILETH VALLENILLA DE QUERO, que dichos ciudadanos teniendo conocimiento de los nuevos propietarios desde la fecha de la venta del inmueble el 20-04-1989 hasta la fecha de la demanda, tienen quince años sin cancelar el canon de arrendamiento a sus representados, quienes han tratado de llegar a un acuerdo sobre el contrato de arrendamiento, canon o desocupación del mismo, que sus representados han decidido vender el inmueble y en virtud de la ley le dieron el derecho de preferencia, pero que los demandados mostraron una actitud negativa a la oferta de venta aduciendo que el inmueble no tiene el valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) el cual es el precio que aspiran sus poderdantes, que la oferta les fue presentada el 16-03-2004.
Fundamenta la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1779, 1615, 1160 y 1117 del Código Civil Venezuela, 34 y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Finaliza exponiendo que demanda a los ciudadanos Juan Ramón Quero y Yamileth Vallenilla de Quero para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que en principio celebró con la señora Emilia Cartay Leal de Jiménez, devolver el inmueble a sus representados sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el estado en que lo recibió; pagar la suma de Dos Millones por concepto de cánones vencidos y a titulo de indemnización por daños y perjuicios, pide que se les obligue a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble, pagar las costas y costos q ue se originen en el juicio de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela. Que en caso de que los demandados no convengan en los pedimentos formulados, sean condenados a ello por el Tribunal; estiman la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
La abogada MARIA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensora judicial del ciudadano JUAN RAMON QUERO, presentó escrito ante el Juez de la causa en el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegando que sus representados han sido demandados por resolución de contrato de arrendamiento y la demanda ha sido fundamentada, entre otros artículos, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere al procedimiento de desalojo, que se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, que las acciones interpuestas por los actores derivan del artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que las acciones propuestas de manera principal son contradictorias.
En cuando al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice la demanda, alegando que es falso que exista o haya existido contrato de arrendamiento, ni con la ciudadana Emilia Cartay Leal de Jiménez, ni con los demandantes, que es absurdo pensar que los demandantes hayan aceptado durante aproximadamente quince años de manera pacífica y reiterada la supuesta situación de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento. Seguidamente plantea reconvención o mutua petición, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, alegando a favor de sus defendidos la prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble, por haber transcurrido el tiempo establecido por la ley para adquirir los derechos reales sobre el inmueble, por cuanto sus defendidos se han encontrado en posesión del mismo por más de 27 años conforme a los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, que dicha posesión ha sido de manera legítima conforme a lo establecido en el artículo 772 ejusdem, que tal posesión ha sido continua, pacifica, publica, no equívoca, ya que continuamente los demandados han ejercido de hecho, el derecho de propiedad, al haber ocupado el inmueble como si fuera propio, en unión de su familia, desde el año 1979 aproximadamente, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido. Que asimismo su defendido construyó a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su peculio, mejoras y modificaciones al inmueble, que los servicios públicos del inmuebles están a nombre de su defendido, que también ha realizado el pago de los impuestos a la municipalidad. Solicita que se declare a favor de su defendido el derecho de propiedad sobre el referido inmueble; que sea admitida la reconvención formulada.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante y el co-demandado ciudadano Juan Ramón Quero, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda bajo el siguiente fundamento:
... omissis ....
“ (...) es importante precisar que de acuerdo con los términos explanados en el libelo de la demanda, el apoderado actor confunde el ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento con la de daños y perjuicios, dado que si bien afirma en la parte final del mismo que a titulo de indemnización por daños y perjuicios se les cancelen las cantidades de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mas la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del mismo, considera quien aquí juzga que las señaladas sumas de dinero reclamadas no devienen de daño y perjuicio alguno, sino que muy por el contrario –conforme se colige de los mismos hechos expuestos por la representación judicial actora- corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos o insolutos correspondiente a quince años sin pagarlos –según lo afirmado expresamente por la parte actora- mas los que se continuaren venciendo durante el curso del juicio, lo cual constituye el objeto de una acción de cumplimiento de contrato de tal naturaleza; motivos estos por los que se considera que al ser las pretensiones ejercidas en esta causa, cuales son: resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento, contrarias entre sí, por excluirse mutuamente, es por lo que procede la declaratoria con lugar de la defensa previa opuesta en atención a los razonamientos que preceden. Y ASÍ SE DECIDE.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, los ciudadanos RAMON ALIRIO GONZALEZ y EDITH FAGUNDEZ PEÑA DE GONZALEZ demandan a los ciudadanos JUAN RAMON QUERO y YAMILETH VALLENILLA DE QUERO por resolución de contrato de arrendamiento, exponiendo que los demandan a los fines de que convengan en devolver el inmueble objeto de la acción, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el estado en que lo recibió; pagar la suma de Dos Millones por concepto de cánones vencidos y a titulo de indemnización por daños y perjuicios, pide que se les obligue a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble; contrato de arrendamiento, cuya existencia, fue negada y rechazada por la parte demandada.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que al demandarse la resolución de contrato de arrendamiento, lógicamente debe traerse a los autos elementos probatorios de la existencia de la relación arrendaticia; es decir, los demandantes tenían la obligación de promover las pruebas pertinentes al caso planteado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante expuso sus alegatos y argumentos, pero no cumplió con el deber de promover las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Ya que del análisis de las pruebas traídas a los autos no se evidencia relación arrendaticia alguna, solo se desprende una situación de posesión, en razón de lo cual la parte demandante debe intentar su pretensión mediante la acción ordinaria de Reivindicación. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgador difiere del criterio del a-quo, ya que al no demostrar la parte demandante los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre los hechos denunciados, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes, resultando forzoso declarar modificado el fallo apelado en cuanto a la motivación del mismo. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos RAMON ALIRIO GONZALEZ y EDITH FAGUNDEZ PEÑA DE GONZALEZ en contra de los ciudadanos JUAN RAMON QUERO y YAMILETH VALLENILLA DE QUERO. Quedando MODIFICADO el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.