EXP. Nº 5722-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: VILLAMEDIA HECTOR DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. 2.765.483, domiciliado en Barinas, Urb. Altos Barinas Norte, Sector Alto Lar, Calle 3, Qta.Rissita.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.984 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.014.
PARTE ACCIONADA: MONTILLA TERAN ANA TERESA, MONTILLA TERAN ROQUE JOSE Y TERESA TERAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, Vía El Toreño, Calle 2, No. 41
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano HECTOR DAVID VILLAMEDIANA VASQUEZ ha intentado la presente acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos MONTILLA TERAN ANA TERESA, MONTILLA TERAN ROQUE JOSE yTERESA TERAN, alegando que en los primeros días del mes de julio del año 1997 comenzó a convivir con la ciudadano ANA TERESA MONTILLA TERAN, que compartieron sus gastos, manutención y alimentación, vivienda, vestido, servicios públicos, transporte, que posteriormente bajo dicha unión concubinaria nacieron sus dos hijas que llevan por nombre ORIANA ANDREINA y LUISA ANDREINA, que en el mes de diciembre de 2004 comenzaron los problemas que desembocaron en su desalojo intempestivo del hogar y vivienda el 18-03-2005, violándose los artículos 47, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le han impedido el acceso a la vivienda y a sus hijas, que los demandados han sido intolerantes e incomprensivos en reconocer sus derechos familiares de padre.
Solicita al Tribunal que se restituya la situación jurídica infringida por la parte demandada y se les ordene que se le pernita el acceso a su hogar y vivienda y a visitar a sus menores hijas.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 15-06-2005 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta bajo el argumento siguiente:
... omissis ...
“ En el caso de autos, estima menester advertir quien aquí decide que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la pretensión del accionante es que le permitan el acceso a su hogar y vivienda, aduciendo haber sido desalojado por parte de los ciudadanos que señala como presuntos agraviantes, y lesionado en su derecho de propiedad; así como de tener acceso a visitar a sus menores hijas. Así las cosas, cabe resaltar que la primera de las pretensiones alegadas contiene a su vez varios supuestos, pues el quejoso habla de desalojo, señala violación del derecho de propiedad, y pide acceso a la vivienda que indica; pretensiones estas que son susceptibles de ser debatidas en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio de la acción de desalojo prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la querella interdictal por despojo consagrada en el artículo 782 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la reivindicación estipulada en el artículo 548 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo atinente al pedimento formulado por el quejoso respecto al derecho a tener acceso a visitar a sus menores hijos, se observa que tal pretensión corresponde al régimen de visita, establecido en el literal d) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuya competencia corresponde al Juzgado especializado en tal materia de esta Circunscripción Judicial”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que la acción interpuesta por el quejoso contenida en su petitorio busca que este Juzgado en sede constitucional se sirva ordenarle que le permitan el acceso al hogar y vivienda, así como tener acceso a visitar a sus menores hijas y que se proteja su familia concretamente el derecho de sus menores hijas a tener contacto con su padre, en tal sentido ha sido criterio reiterado de quien aquí juzga y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de amparo debe ser utilizado como vía extraordinaria, ya que de no ser así sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario que la propia constitución prevé a través de las leyes que desarrollan sus principios para resolver el asunto controvertido en sede jurisdiccional, en tal sentido en el caso de marras, a juicio de este Tribunal, la presente acción de amparo no reviste de elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina reinante para ejercerlo, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podría incidir sobre los hechos denunciados lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir un medio procesales breve, sumario, eficaz e idóneo como es los recursos ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo que hace forzosa la declaratoria inadmisible.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Por las razones anteriormente expuestas, se ha subsumido la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide..-
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano VILLAMEDIA HECTOR DAVID, en contra de ANA TERESA MONTILLA TERAN, ROQUE JOSE MONTILLA TERAN Y TERESA TERAN.
SEGUNDO: Se confirma el fallo remitido en consulta obligatoria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no es temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __________ Conste.-
Scria.
|