REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 12 DE AGOSTO DE 2005.-
195° y 146°
El presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue recibido en este Tribunal Superior, con motivo de la REGULACION DE COMPETENCIA, contentivo del juicio por DAÑO MORAL interpuesto por el Abogado JUAN PABLO GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.144.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.338, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A., antes denominada C. A., VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Marzo de 1943, bajo los Números 2134 y 2193, respectivamente, con sucursal en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
En escrito presentado por el ciudadano, ALVARO JOSE MENDEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abogada NATHALIE CABALLERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.713,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.817, mediante el cual alega como cuestión previa la incompetencia del Tribunal por el territorio prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citando el contenido del artículo 40 eiusdem, manifestando en el artículo 2 del documento constitutivo y estatutos sociales, que establece que el domicilio de la compañía se encuentra en la ciudad de Caracas, que los Tribunales competentes para conocer de la demanda son los de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, ubicados en la ciudad de Caracas, ya que de acuerdo con los Estatutos de la compañía el domicilio es la ciudad de Caracas; que el hecho de que tal empresa tenga oficina en la ciudad de Barinas no desvirtúa que su domicilio está en la ciudad de Caracas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Mayo de 2005, Decidió con lugar la cuestión previa de incompetencia y en fecha 11 de mayo de 2005, se interpuso el Recurso de Regulación de Competencia, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunció ordenando remitir copias fotostáticas certificadas para su distribución.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Que la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A., presento la cuestión previa dentro del lapso legal. Señala la Juez a-quo, citando a Rafael Ortiz, en su Obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO:
“(…) la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de Registro
Mercantil o la respectiva Oficina Subalterna de Registro)”.
En efecto, se hace referencia a la competencia por el territorio como señalar el juzgado de la causa, es el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia y en tal sentido, señala CALAMANDRI sobre la competencia territorial, lo siguiente:
“Criterio de vinculación adoptados para localizar una causa de primer grado en el territorio de un determinado Juez, toman en consideración o el elemento subjetivo de dicha causa (es decir, la posición territorial de las personas entre las cuales versa la causa) o los elementos objetivos de ella (…), el primer caso es sobre lo que se llama fuero personal y fuero real son, pues, expresiones abreviadas para indicar el Juez cuya competencia para proveer
Sobre una cierta demanda se determina por el hecho de que su circunscripción territorial, está la residencia, el domicilio o la morada de los contendientes o de algunos de ellos”. (CALAMANDRI, Púb., 1997, Derecho Procesal Civil, México, Editorial Mexicana, Pág. 136).
En este orden de ideas, y siguiendo lo previsto en el ordenamiento jurídico, el legislador previó como regla que debe interponerse la demanda donde tenga el domicilio el demandado, o en su defecto en su residencia, siguiendo la preferencia al fuero personal, y del caso de autos, este domicilio pertenece al fuero facultativo, es decir la facultad de elección del domicilio de la compañía y tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas y estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Artículo 2°, el domicilio fijado es la ciudad de Caracas.
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de
Los Andes, CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, en el juicio por DAÑO MORAL interpuesto por el ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ VIVAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A.. Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,………..…………………………………………………..
…………………..FDO,……….………………….………………….……………………………
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………….…………….
…………………………….LA SECRETARIA,…………………………………..…………..
……………..………………FDO,……………………………………………………………………
………………………………………BEATRIZ TORRES MONTIEL………………....
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