EXP. Nº 5700-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana VALENTINA MARQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.439.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.160.
PARTE ACCIONADA: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS y MIGUEL ACUÑA RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.463.588, 15.242.047, 7.760.692 y 12.816.267 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.291, 105.378, 33.741 y 80.139 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana VALENTINA MARQUEZ TORRES, interpone la presente demanda a través de su apoderado judicial Abogado Elibanio Uzcátegui, alegando que en fecha 05-01-2004 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, que interpuso tal solicitud en virtud de que fue despedida injustificada y arbitrariamente por parte del Gerente de dicha empresa, ciudadano LUIS CISNEROS.
Continúa exponiendo que el salario devengado por su representada para la fecha de su despido era de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 262.548,00) mensuales, que en fecha 27-12-2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas emitió Providencia Administrativa Nº 263-04 y ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos de su mandante.
Agrega que en reiteradas oportunidades su mandante se ha presentado a las instalaciones de la empresa BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que su patrono proceda a reengancharla y cancelarle sus salarios caídos, pero que el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su mandante, se ha negado al cumplimiento de la orden administrativa, violando su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano LUIS CISNEROS, en su condición de Gerente de la referida empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo y proceda al reenganche y pago de los salarios caídos de su mandante. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.-
En fecha 25 de julio de 2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI apoderado judicial de la parte accionante, por la parte presuntamente agraviante se encuentra su apoderado judicial Abogado CARLOS EMILIO CASTELLANO, así como el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Pùblico; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; seguidamente la parte accionada alega que consta en expediente Nº 5619-05 que su representada interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo impugnado por cuanto el acto administrativo adolece de vicios y hace mención del procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo, que es evidente la violación de los derechos constitucionales en contra de su representada, por cuanto no se puede reenganchar a una persona que no es trabajadora de la empresa; que es materialmente imposible reenganchar a la accionante, que además no hay violación del derecho al trabajo, que no hay prueba de lo alegado y solicita que se declare sin lugar la acción de amparo intentada; igualmente alegó la incompetencia de este Tribunal Superior. Seguidamente se le da el derecho a replica a la parte accionante quien expone que es evidente que la accionante prestó sus servicios al Banco Provincial, que en el procedimiento administrativo se evidenció que era trabajadora e incluso que formaba parte de la Caja de Ahorros del Banco Provincial, que el Banco se ha negado a reengancharla. La parte accionada en el derecho a contrarréplica ratificó sus alegatos y agrega que en el expediente administrativo hay actuaciones donde se evidencia que en algunas fechas la accionante si prestó sus servicios a la empresa, pero que en el momento del procedimiento administrativo la accionante ya no era trabajadora de la empresa. En este estado interviene el representante del Ministerio Público quien manifestó que la presente acción no está inmersa en causal de inadmisibilidad alguna, considera además que motivado a que no se ha producido decisión definitiva en el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, debe prosperar la acción de amparo y pide que se declare con lugar, bajo el argumento de que la firmeza del acto cuya ejecución se solicit a se circunscribe únicamente a la sede administrativa, que por tal razón el cómputo del lapso en materia de amparo debe realizarse a partir de que se materialice la lesión constitucional y no después de que haya vencido el lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que la más reiterada e innovadora doctrina jurisprudencial de la Corte Primera del o Contencioso Administrativo, suficientemente ilustrado por el representante del Ministerio Publico ha señalado cuatro requisitos para la procedencia de los recursos de amparo contra las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo y haciendo una revisión del expediente Nro. 5619-05, consta una demanda de nulidad con amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa, que se pretende mediante esta acción de amparo lograr la ejecutividad en su cumplimiento y en razón de que se evidencia claramente el incumplimiento del primer requisito exigido por la sentencia de la Corte de fecha 22-02-2005, relativa a la suspensión de los efectos del acto, ya que en fecha 25-07-2005, este Tribunal decretó un amparo cautelar a favor de la parte accionada y donde se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 263-04, de fecha 27-02-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por lo que es forzoso concluir en la improcedencia de la presente acción de amparo y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana VALENTINA MARQUEZ TORRES en contra del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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