EXP. Nº 5702-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.739.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ y JOSÉ LINDOLFO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.061.215, 10.132.201 y 8.145.473 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.219, 57.810 y 74.769 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A., en la persona del ciudadano VÍCTOR RAMON SALAZAR, en su carácter de Gerente de Distrito Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIS MAYELA CARRILLO, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.410.162, 4.204.667, 4.463.816 y 9.211.751 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.895, 10.264, 25.544 y 58.527 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU, interpone la presente acción de amparo alegando que comenzó a trabajar como aprendiz INCE desde el 22-12-1992 desempeñándose como auxiliar en Contaduría en la Superintendencia de Ing. General de la anteriormente denominada CORPOVEN ahora PDVSA, Petróleo y Gas S. A., que al finalizar el período de aprendiz el 30-06-1994 lo contrataron como Oficinista I en la Superintendencia de Ing. General desempeñando sus funciones hasta el 28-02-1999, que desde el 01-03-1999 hasta el 15-06-1999 lo cesantearon de forma injustificada; que el 16-06-1999 ingresó nuevamente a la empresa y lo enviaron al área de Apure, asignándolo a la Unidad de Explotación Apure desempeñándose como Auxiliar de Producción en condición de contratado, que en ese entonces su Supervisor era el Ingeniero Antonio Mora y hace mención de otras situaciones que se presentaron en la empresa.
Continúa exponiendo que el 13-12-2004 el supervisor Hermes Rodríguez de operaciones Apure y la Sra. Dulce Díaz de RRHH le solicitaron la renuncia, que le manifestaron que lo hiciera de forma voluntaria, que se negó a firmar y le dijeron que estaba involucrado en un presunta estafa, que en fecha 20-12-2004 le entregaron una carta de despido.
Que el 10-01-2005 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por existir inamovilidad laborar en el momento de su despido, por la discusión del contrato colectivo petrolero, que en fecha 22-02-2005 se homologó ante el ente administrativo la conciliación celebrada con el patrono, quien aceptó el reenganche y pago de salarios caídos y se le dio carácter de cosa juzgada.
Que el 22-02-2005 se trasladó hasta la sede de la empresa, en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 045-05 de fecha 17-02-2005 dirigido al representante de PDVSA Petróleo y Gas S. A., pero que le negaron la entrada a la oficina del Gerente de Distrito, que encontrándose en la sala de recepción de la empresa, le hicieron entrega de una carta de despido.
Considera que se ha violado en su contra del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamenta la demanda en los artículos 26, 27, 49, 89. Finaliza solicitando que se le restituya en el cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Gestión, haciéndose efectivo el convenimiento homologado el 22-02-2005, que asimismo se le paguen los salarios caídos desde el 20 de diciembre hasta el 22 de febrero de 2005 hasta la fecha en la cual se ordene su reenganche.
En fecha 25-07-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante sus apoderados judiciales Abogados WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ y RAUL GONZALEZ y por la parte presuntamente agraviante se encuentran sus apoderados judiciales Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, asimismo se hizo presente el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte accionada alega la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción, que además la presente acción es inadmisible, por cuanto se pretende constituir derechos y el amparo solo es procedente para proteger la violación de derechos; que en ningún momento su representada ha violado los derechos de la accionante, que consigna copia simple de los cheques emitidos donde se le está cancelando todos los beneficios laborales, los cuales no han sido retirados y rechaza los hechos que se le imputan a su representada. Ambas partes hacen uso del derecho a replica. En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público alegando que este Tribunal si es competente para conocer de la presente acción, que la pretensión es el cumplimiento de una providencia y el pago de salarios caídos y que este procedimiento deviene de un acto cuasijurisdiccional que tiene efectos de cosa juzgada; que en el presente caso no existe prueba de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que evidenciado la negativa del patrono de reincorporar al accionante y pagar los salarios caídos, que aunado al hecho de que el procedimiento administrativo no se encuentra viciado por inconstitucionalidad considera que la acción debe prosperar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador con respecto al punto previo, relativo a la incompetencia, que tal alegato es improcedente, en razón de que ha sido reiterado el criterio, tanto por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa, haciendo alusión a la sentencia de la Sala Constitucional, que le da la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer en materia de amparo contra el incumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por otra parte, este amparo se entiende intentado en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y GAS C.A. Sociedad Mercantil, cuyo accionista es el Estado, por lo que deviene una competencia cierta, en razón del principio orgánico, por tratarse de lesiones que son imputables a empresas del Estado; dicho lo anterior, pasa inmediatamente a resolver el fondo de la controversia, señalando primeramente que no obstante, si bien es cierto que un trabajador se encuentra beneficiado por una Providencia Administrativa, puede buscar a través de esta vía especial de amparo lograr de alguna manera la ejecutabilidad de la misma, ya que no existe ningún procedimiento que le permita al justiciable hacer cumplir las providencias administrativas, también es cierto, que el Juez que conozca de este amparo, debe entrar a analizar su procedencia y no limitarse únicamente a revisar el incumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo, sino se observa al fondo de las actas procésales que exista alguna causa, que haga inadmisible o improcedente el recurso de amparo, también está en la obligación de revisarlo y decidir conforme a derecho. Así las cosas, se evidencia de las actas procésales el acta de convenimiento celebrada por las partes con fecha 17 de febrero del año 2005, donde la empresa manifiesta estar de acuerdo con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y el cual fue aceptado por el quejoso y homologado por esa Inspectoría, pero consta al mismo tiempo, un acto posterior a la conciliación de fecha 22 de febrero del año 2005, anexo al folio 40, donde la Empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S. A. decidió prescindir de los servicios del quejoso, en base a unas causales de despido establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión esta que imposibilita a este Juez en sede constitucional entrar a analizar normas de rango sublegal para poder determinar con claridad el hecho cierto como lesión que el quejoso alude en su escrito de solicitud de amparo; por tal motivo, habiendo un acto posterior al convenimiento firmado por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juez en sede constitucional, se encuentra impedido de emitir un fallo que benefició al quejoso en el cumplimiento de la Providencia Administrativa, ya que su despido puede tratarse sobre hechos nuevos o si se trata de la reedición de un acto administrativo, los mismo deben ser debatidos ante el procedimiento ordinario y no mediante este procedimiento especial de amparo, ya que el Juez en el procedimiento ordinario, puede entrar a analizar normas de rango sublegal y revisar los hechos de fondo emitiendo así una sentencia en justicia por tener una mayor claridad sobre el asunto controvertido, cuestión esta que le está vedada al Juez que conozca en sede constitucional.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEROS Y GAS S. A.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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