REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 22 DE AGOSTO DE 2005.-
195º y 146º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior el día Viernes Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO RAMON ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.473.886, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, han interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, en su condición de representante legal de la EMPRESA LINARES MANSILLA C. A. (CONSTRUCTORA LIMAN), debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 90, Tomo I, Adicional I, folios 248 al 252, de fecha 18 de Octubre de 1989, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
En fecha 21 de Febrero de 2005, se dictó Auto Admitiendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordenó darle el curso de Ley.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de
la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica


de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 06 de Junio de 2001).
En razón de lo anterior y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, por lo que este Tribunal Superior, en acatamiento al principio de Interpretación de la Constitución y supremacía constitucional, considera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2001, antes parcialmente citada.
En consecuencia, y habida consideración de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue ADMITIDA, en fecha 21 de Febrero de 2005, y se ordenó darle el curso de Ley, la cual representa la última actuación del proceso y habiendo transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MARIO RAMON ESTANGA en contra de la EMPRESA LINARES MANSILLA C. A. (CONSTRUCTORA LIMAN), y, por consiguiente la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide. Se ordena el archivo del presente expediente.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,…….……………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
……………………………………LA SECRETARIA TEMPORAL,..………………..…………..
……………..………………………..FDO,………………………………………………………………..
…………………………………DAMARY VERLEY GONZALEZ RANGEL………………....