EXP. Nº 5706-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ASDRÚBAL ENRIQUEZ PINILLA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.068.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM IVAN GIL SÁNCHEZ y JOSÉ LINDOLFO GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.061.215, 10.132.201 y 8.145.473 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.219, 57.810 y 74.769 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIS MAYELA CARRILLO, ARTURO CAMEJO LÓPEZ y YOLEISA COROMOTO PORRAS TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.410.162, 4.204.667, 4.463.816 y 9.211.751 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 111.895, 10.264, 25.544 y 58.527 respectivamente.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ASDRÚBAL ENRIQUEZ PINILLA JAIMES, interpone la presente acción de amparo alegando que ha venido prestando sus servicios personales para la empresa anteriormente denominada CORPOVEN ahora PDVSA, Petróleo y Gas S. A., desde el día 01-12-1990 en el proyecto EXAP (Expansión Apure) durante cuatro años, que luego fue contratado directamente por la Superintendencia de Operaciones Apure donde se desempeñó en los departamentos de mantenimiento operacional cibernética desde el 01-11-1994, que ha venido desempeñándose en el Departamento de Finanzas, donde logró su ficha fija con la extinta empresa CORPOVEN hoy PDVSA Petróleo y Gas S. A., que trabajó ininterrumpidamente durante catorce (14) años y siete (7) días, que el día 06-12-2004 le fue otorgado permiso por razones de salud y al día siguiente al presentarse a las instalaciones del Edificio, cuando quiso ingresar su clave al micro computador le fue denegado el acceso.
Continúa exponiendo que el día 13-12-2004 el Superintendente de Mantenimiento Mayor le informó que el Comité Laboral de PDVSA había tomado la decisión de pedirle la renuncia, que se le estaba siguiendo averiguación por falsificación de documentos y firmas.
Continúa exponiendo que el 19-12-2004 le fue ordenado reposo físico por un (1) mes por haber sufrido fractura escafoides del brazo derecho, que consignó ante la sección de Recursos Humanos la constancia emanada por el médico tratante, el cual fue recibido por la Secretaria, que también consignó constancia médica ante el Sindicato SINUTRAPETROL, que no le fue informado el motivo de su despido. Manifiesta que se ha violado en su contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia.
Que el 07-01-2005 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas por existir inamovilidad laborar en el momento de su despido, por la discusión del contrato colectivo petrolero, que en fecha 17-02-2005 se homologó ante el ente administrativo la conciliación celebrada con el patrono, quien aceptó el reenganche y pago de salarios caídos y se le dio carácter de cosa juzgada.
Que el 22-02-2005 se trasladó hasta la sede de la empresa, en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 044-05 de fecha 17-02-2005 dirigido al representante de PDVSA Petróleo y Gas S. A., pero que le negaron la entrada a la oficina del Gerente de Distrito, que encontrándose en la sala de recepción de la empresa, le hicieron entrega de una carta de despido.
Considera que se ha violado en su contra del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamenta la demanda en los artículos 26, 27, 49, 89. Finaliza solicitando que se le restituya en el cargo que venía desempeñando como Auxiliar Gadet, haciéndose efectivo el convenimiento homologado el 17-02-2005, que asimismo se le paguen los salarios caídos desde el 20 de diciembre hasta el 22 de febrero de 2005 y los causados hasta la fecha en la cual se ordene su reenganche.
En fecha 26-07-2005 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes por la parte accionante sus apoderados judiciales, abogados WILLIAN IVAN GIL SANCHEZ y JOSE GONZALEZ VASQUEZ, y por la parte presuntamente agraviante se encuentra sus apoderados judiciales, abogados CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte accionada expuso que el accionante ha debido acudir a la vía contemplada en el artìculo 187 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, que debió acudió a la via jurisdiccional, en consecuencia el quejoso tenia procedimientos previos, a saber si gozaba de inamovilidad debía ir al 453 de la LOT, y sino el artìculo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se puede acudir por esta vía. Que no hubo un acto administrativo y en consecuencia puede pedir el cumplimiento de este sino lo hay, pide se declare la inadmisibilidad de la presente acciòn. En este estado interviene la parte accionante, ejerciendo su derecho de replica alega que se pide la ejecución y materialización de la homologación, que si existía inamovilidad, ya que se estaba discutiendo la convención colectiva. Seguidamente se le da derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien ratificó sus alegatos. En este estado se le da el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que luego de una revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman el presente expediente así como de lo ratificado por la parte actora en esta audiencia publica observa este representante que la pretensión deducida en el caso de autos, tiene por objeto, el cumplimiento de un acto con fuerza de titulo ejecutivo mediante el cual se ordena el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador quejoso, luego que dicho acto pusiera fin o imposibilitaran la continuación por haber resuelta el merito del asunto planteado con ocasión del procedimiento administrativo especial ventilado ante la administración laboral. Ahora bien, como quiera que se trata de un acto diferente a una providencia administrativa la cual seria en todo caso el modo normal de terminación de este tipo de procedimientos de actos cuasijurisdiccionales, no por ello puede estar revestido tal proveimiento de presunciòn de veracidad y legitimidad, así como de ejecutividad y de ejecutoriedad, que el quejoso no solicitó la ejecución forzosa del referido acto en sede administrativa, en razón de lo cual no puede pretender que este Tribunal sustituya la voluntad de la administración ejecutando una decisión dictada por ella, siendo lo correcto haber agotado los mecanismos de ejecución previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el procedimiento para la imposición de multas convertibles en arresto, considera que este honorable juzgado debe declarar la falta de jurisdicción frente a la administración publico por órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas y asi formalmente pido sea declarado Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador que es competente para conocer de los amparos con motivo de la contumacia o incumplimiento de las Providencias Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo y que en forma reiterada así lo ha sostenido la Corte Primera y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de que solo en sede contencioso administrativa puede la persona beneficiada de las Providencias de las Inspectorías, buscar a través de estos medios especiales de amparo la ejecutividad de las mismas, por cuanto no existe ningún otro procedimiento previsto por la Ley para ello. De igual manera, advierte este Juez que ningún acto de la administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que de no preverse la actuación judicial correspondiente constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del poder público.
Señalado esto, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera: Efectivamente este Tribunal a través de esta vía especial de amparo busca la protección del quejoso, revisando el cumplimiento de los requisitos que le permitan de alguna manera al justiciable ejecutar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal situación resulta de un acta de conciliación entre las partes de fecha 17 de febrero del 2005, pero observa quien aquí juzga que existe un acto posterior de fecha 22 de febrero del año 2005, anexo al folio 50, donde la empresa accionada PDVSA PETROLEO S.A decidiò prescindir los servicios del quejoso, conforme a las causales “a” e “i”, del artìculo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión esta que imposibilitan a este Tribunal dictar un fallo que produzca el cumplimiento de la providencia administrativa, ya que al haber un acto posterior a dicha providencia, este Juez en sede constitucional tendría que entrar analizar las causales por la cuales se le está destituyendo o prescindiendo de sus servicios, cuestión esta que le esta vedada en sede constitucional, ya que se trata de normas de rango sublegal que debe ser dirimido por el procedimiento ordinario que la misma Ley provee, y no mediante este procedimiento especial de amparo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE PINILLA JAIMES en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temerario el amparo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL