Exp. N° 4983-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS RAFAEL NAVARRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.900, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO y JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.612.832 y 8.022.571 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.087 y 77.539 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÈRIDA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ALEXIS RAFAEL NAVARRO PAREDES, intenta el presente recurso de nulidad, alegando en el libelo de la demanda que interpone el presente recurso contencioso administrativo conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la providencia administrativa sin número de fecha 26-02-2004 emanada de la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente Municipio Libertador Mérida, suscrita por la ciudadana BIBIANA BALESTRINI ROJAS, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, alegando que el 01-08-02 fue designado asistente administrativo del terminal de pasajeros “JOSÉ ANTONIO PAREDES” de la ciudad de Mérida hasta el 01-06-2003, fecha en la cual fue designado en el cargo de administrador del fondo municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que fue destituido de su cargo motivado a que presentó informe ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, haciendo mención de algunas irregularidades administrativas suscitadas en el Consejo Municipal ya mencionado y en el entidad de atención SIDESCO A. C., y solicitó auditoria al ente demandado.
Denuncia que en su contra se han violado los artículos 49 numerales 1, 3 y 6, 87, 89, 93, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando se restablezca la situación jurídica infringida y se decrete la suspensión del acto administrativo impugnado, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo de administrador del Fondo Municipal de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su destitución con el pago de los sueldos dejados de percibir.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante presentó escrito en el cual promovió las pruebas correspondientes.
En fecha 17-12-2004 se celebró el acto de informes, al cual se hizo presente la parte recurrente, debidamente asistido de Abogado, quien ratificó sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo le corresponde a este Tribunal entrar a analizar el argumento presentado por la parte accionada relativo a la falta de cualidad de la demandada para actuar en juicio, ya que a su decir, la persona que figura como Presidente del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente para la fecha que se citó legalmente por Cartel, ya había dejado de cumplir dicha función con el mencionado carácter, por cuanto que en fecha 27 de Julio de 2004, fue nombrada otra persona para cumplir dicho cargo para el periodo del 27 de julio de 2004 al 27 de Enero de 2005, siendo en consecuencia materia de reposición del proceso.
Así las cosas, es conveniente observar que la demanda esta dirigida contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente Municipio Libertador del Estado Mérida (C.M.D.N.A.) quien es un instituto autónomo y como tal tiene personalidad jurídica propia y adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que significa que teniendo personalidad jurídica propia, la misma, es representada por personas de carácter natural que no son responsables de manera personal de sus actos, sino que siempre que actúen, lo hacen en representación de la institución. De tal manera que siendo ello así mal podría alegarse el vicio de la citación por las siguientes razones: Primero, porque quien firma el acto administrativo es la persona que figuraba para ese entonces como Presidente, segundo que la demanda es contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y no contra la persona natural que figura como Presidente y tercero la más fundamental y es que la misma tiene personalidad jurídica propia e independiente de los sujetos que las representan, por lo que es lógico concluir que habiéndose agotado la citación de la demandada y librado el correspondiente Cartel de Citación lo que tenía que hacer la misma es contestar y defenderse en el proceso haciendo el correspondiente descargo y alegatos de fondo que pudiere tener a su favor y no pretender entorpecer el proceso alegando un vicio en la citación de una persona que ya no la representa, porque se demanda es a la institución no a la persona que la representa y así se decide.
En mérito de estas consideraciones se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.


CONSIDERACIONES DE FONDO:

Dicho la anterior este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia y observa que el hoy accionante demanda la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 26 de Febrero de 2004, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente Municipio Libertador Mérida (C.M.D.N.A) mediante el cual se le remueve del cargo de administrador del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario entrar a revisar el hecho afirmativo hecho en el acto administrativo que se impugna relativo a que se trata de un cargo de confianza.

Efectivamente consta de las actas anexas al expediente que el demandante ejercía el cargo de administrador del Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente (F.M.P.N.A), cargo este que desempeñaba hasta la fecha de su formal remoción, por lo que es notorio para este sentenciador que si desempeñaba el cargo de administrador de dicho fondo, sus actividades son propias de un funcionario que tiene actividades de administración de dinero que hacen reflejar de manera muy clara que sus actividades son propiamente de confianza para el Presidente del ente administrativo que dirige y que sin lugar a dudas hacen que la persona que sea la encargada de administrar los fondos de la institución por la naturaleza de las funciones que realiza sea netamente de confianza y su cargo dependa de la única y exclusiva discrecionalidad de él, tal circunstancia queda plenamente constatada del acto administrativo que se impugna, ya que allí se menciona que su cargo es de confianza para ese Consejo por ser el administrador del fondo.

Se evidencia de la litis que la parte demandante impugna el acto administrativo argumentando que fue removido con prescindencia total del procedimiento legal establecido, denunciando que el acto administrativo impugnado no está ajustado a derecho y es violatorio de su derecho al trabajo y a la defensa, puesto que no se cumplió el debido proceso, que además viola normas de carácter laboral ordinario consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y adolece del vicio de falso supuesto.

En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de un funcionario de confianza es una potestad discrecional del Presidente o Director del ente administrativo para el cual labora, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Presidente o Director de un Instituto autónomo proceda a removerlo, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique de un procedimiento al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Presidente o Director del ente administrativo de que cese la relación entre el funcionario y el Instituto, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide.-

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de NULIDAD interpuesto por el Ciudadano NAVARRO PAREDES ALEXIS RAFAEL en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (C.M.D.N.A), en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto de remoción sin número de fecha 26 de febrero de 2004 firmado por la Presidencia del ente administrativo demandado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.