EXP. Nº 5687-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos GILBERTH ANTONIO MONTILLA CEGARRA, YUDEIMA COROMOTO TORREALBA, MARIANNA CARINA MONZÓN ARTAHONA y LISSETH COROMOTO MONTILLA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.979.073, 15.384.810, 14.662.760 y 11.713.500 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YAMILET DEL CARMEN AROCHA y ELIBANIO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.329.919 y 8.146.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.060 y 90.610 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), domiciliada en el Estado Barinas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 8-A; representada por su Presidente ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, titular de la cédula de identidad Nº 9.348.871.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.985 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.616.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos GILBERTH ANTONIO MONTILLA CEGARRA, YUDEIMA COROMOTO TORREALBA, MARIANNA CARINA MONZÓN ARTAHONA y LISSETH COROMOTO MONTILLA CEGARRA han intentado la presente acción de amparo, por medio de su apoderado judicial Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, quien en el libelo de la demanda alega que en fechas 16 y 17 de junio de 2004 sus representados solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas su reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA), en virtud de fueron despedidos injustificadamente por parte del representante de la referida empresa.
Agrega que el salario devengado por sus mandantes era la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 620.000,00), que en fecha 15-09-2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, emitió Providencia Administrativa Nº 198-04 y ordenó a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A. (INAICA) el reenganche y el pago de los salarios caídos de sus mandantes. Que en reiteradas oportunidades sus mandantes se han presentado a las instalaciones de la mencionada empresa, a fin de que el patrono proceda a reengancharlos y a pagarles sus salarios caídos, pero que el patrono se ha negado a cumplir la orden administrativa.
Denuncia que se han violado en contra de los accionantes el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, representante de la parte demandada, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Barinas, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
En 27 de Julio del 2.005 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante su apoderado judicial, abogado ELIBANIO UZCATEGUI, por la parte presuntamente agraviante sus apoderados judiciales abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ; asimismo se encuentra presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte accionada alega que la Providencia Administrativa dictada a favor de los accionantes está viciada de nulidad, que el Inspector de Trabajo con total inobservancia de estas situaciones, dictó la Providencia Administrativa sin tomar en cuenta los recibos de pagos, así como los cheques emitidos a favor de la parte accionante, que existe la doctrina según la cual para intentar el procedimiento, no debe haber recibido las prestaciones sociales, que tal situacion también fue obviada por el Inspector, que su representada interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, que la parte accionante no solicitó el procedimiento de multa previsto en la ley, el cual debe cumplirse con todos los procedimientos hasta la fijación de la multa, que el mismo no se cumplió. que se esta haciendo una actividad mercantilista. Por otro lado, solicita que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional en virtud de haberse instaurado el recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, que en caso de dictarse el fallo, se difiera el dispositivo hasta tanto no se resuelva el recurso de nulidad, ya que si dicho recurso se declara con lugar originaría un daño irreparable. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica. Ante la pregunta formulada por el ciudadano Juez la parte accionada expuso que en el recurso de Nulidad interpuesto no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, que el recurso de se encuentra suspendido por el cambio de criterio jurisprudencia.
En este estado interviene el representante del Ministerio Público, quien expone que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente no se desprende que la acción esté inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, que el presente amparo tiene por objeto la ejecución de una providencia administrativa emanada de la administración laboral, en la cual se ordena el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes; que si embargo el acto administrativo no tiene firmeza, debido al recurso de nulidad interpuesto por la parte patronal, no obstante, que en el caso de autos no existe un elemento probatorio al alcance del Ministerio Publico y a este honorable Tribunal que demuestre la circunstancia factica de haberse acordado medida cautelar de suspensión de los efectos cuya ejecución aquí se pide, ello por cuanto no basta de la mera interposición de la solicitud, sin perjuicio de la decisión definitiva, que declare la nulidad sobre el fondo del asunto, por cuanto la mera interposición del recurso de nulidad no debe entenderse como una suspensión automática de los efectos del acto administrativo; agrega que ante la negativa del patrono de cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como y consta del acta de inspección y del auto de apertura del procedimiento de multa iniciado ante la Inspectoria del Trabajo, agregando que por cuanto el procedimiento administrativo no se encuentra viciado de nulidad, el presente amparo se declare con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga que efectivamente los requisitos exigidos por la reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del recurso de amparo contra las Providencias Administrativas, han sido que no se hayan suspendidos los efectos del acto o declarado su nulidad; que exista una abstención de la administración de ejecutarla o contumacia del patrono en cumplirlos; que exista violación a derechos constitucionales del trabajador y que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Así las cosas, no se desprende de las actas procésales y de las pruebas presentadas de que estén suspendidos los efectos del acto administrativo ya que solamente consta el comprobante de recesión ante la Corte y el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por lo que es forzoso para este Juzgador revisado el incumplimiento del primer requisito, declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte accionada referente al recurso de nulidad interpuesto y advierte este sentenciador que el amparo tiene cosa juzgada formal y no material en consecuencia, para el caso de que el Tribunal que resulte competente para conocer el recurso de nulidad acuerde el amparo cautelar tendría la consecuencia de decaer este mismo amparo y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios de los salarios caídos, efectivamente no procede por cuanto los mismos son deudas de carácter salarial y no de prestaciones sociales, ya que el quejoso demanda el pago de los salarios caídos y así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que no se agotó el procedimiento administrativo de multa, este Tribunal ha sostenido en reiteradas sentencias que el procedimiento de multa no satisface las pretensiones de los trabajadores y para el caso de que la empresa al ser conminado a ello, los derechos constitucionales del trabajador seguirían sin resolverse y es solamente a través de esta acción de amparo especial que puede lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que mal podría declararse el pago de una multa para que se satisfagan los intereses laborales; por último, en cuanto al alegato del vicio de la citación el cual puede incluirse dentro del cuarto requisito, que se señaló anteriormente, respecto a la evidenciable violación constitucional en el procedimiento administrativo, este Tribunal no lo considera ya que la parte convalidó tal vicio con la presentación en los demás actos del proceso y en cuanto a que por la vía del amparo no puede condenarse el pago de sumas de dinero existen casos excepcionales establecidos en sentencia Nro. 1.424, de fecha 24 de febrero del 2000, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, han de considerar que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en que la protección del Juez debe llevar hasta la condena de la suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del reestablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos MONTILLA CEGARRA GILBERTH ANTONIO, YUDEIMA COROMOTO TORREALBA, MARIANNA CARINA MONZON ARTAHONA y LISSETH COROMOTO MONTILLA CEGARRA, en contra de la EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A (INAICA).
SEGUNDO: Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes en amparo hasta su total y definitiva reincorporación los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
|