REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 04 DE AGOSTO DE 2005.-
195º y 146º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Primero (01) Agosto de Dos Mil Cinco (2005), por los Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ y CARLOS BONILLA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.605.788 y V-7.603.985, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.799 y 67.616, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C. A.”, (INAICA), empresa domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el N° 69, Tomo 8-A, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 198-04 de fecha 15 de Septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Providencia notificada a la Empresa en fecha 17 de Febrero de 2005, y solicitan la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”.
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido
analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 198-04 de fecha 15 de Septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Providencia notificada a la Empresa en fecha 17 de Febrero de 2005.
Remítaseles, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.
Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
……..EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece
inserta en el Expediente N° 5740-2005, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005).-
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
Exp. N° 5740-2005.-
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