Exp. N° 5339-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 08 de agosto de 2005.
195º y 146º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la Abogada ADELA CAMACHO, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29-09-2004, negó la admisión de la prueba de testificales promovida en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana EMILDA DEL VALLE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.934 en contra de las ciudadanas YOLMI YANINA RADA GARCIA, YORQUIDIA DEL CARMEN RADA GARCIA, YOSMILA RADA GARCIA y la niña YEISMAR DEL VALLE RADA GARCIA.
El Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil negó la admisión de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en jurisprudencia referida a la indicación del objeto de la prueba.
Al respecto se observa que en efecto la promovente no indicó en el escrito de promoción de pruebas el domicilio de los testigos promovidos, requisito exigido en el artículo antes mencionado; lo cual constituye el incumplimiento de una norma legal y en tal sentido es preciso señalar que si bien es cierto la prueba constituye un medio del cual disponen las partes para demostrar de algún modo la veracidad de un hecho o de una afirmación, así también es cierto que las mismas deben promoverse con sujeción a los requisitos legalmente establecidos para que proceda su admisión, ya que las normas legales no pueden relajarse, ya que iría en desmedro del orden legal que regula el proceso.
En cuanto al deber del promovente de indicar el objeto de la prueba, hay la excepción cuando la prueba se refiere a la evacuación de testimoniales, ya que sería ilógico que el promovente señalara los puntos a tratar durante las declaraciones de los testigos, lo cual constituiría una ventaja para la parte contraria, al enterarse con anticipación de los hechos a probar mediante las declaraciones.
En corolario de lo anterior, este Juzgador comparte el criterio del a-quo en cuanto al hecho de que la parte promovente no señaló el domicilio de los testigos promovidos; sin embargo difiere en cuanto a la objeción del a-quo por no haberse indicado el objeto de la prueba. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgador, declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, declarándose confirmada la decisión apelada en cuanto a la negativa de admitir la prueba de testificales promovida, quedando modificado el auto de admisión de pruebas en cuanto al hecho de que tratándose de testimoniales no existe la obligación de señalar el objeto de la prueba.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
|