Exp. N° 4484-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTÍN MARRERO FERRER Y TERESA JOSEFINA MORENO GARCIA, DOCENTES ASOCIADOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET).

REPRESENTANTE JUDICIAL: ABOGADO JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL No. 28.446


PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA. (UNET). RECTORADO. CONSEJO ACADEMICO Y COMITÉ ASESOR DE TRABAJOS DE ASCENSO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante libelo de demanda el representante judicial de los ciudadanos Carlos Martín Marrero Ferrer y Teresa Josefina Moreno García, mayores de edad, venezolanos, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.724.626 y 3.308.794 respectivamente, docentes ordinarios a dedicación exclusiva en la categoría de asociados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Recurso de Abstención o Carencia, junto con reclamo de Daños y Perjuicios contra la decisión de efectos particulares emanada del Consejo Académico de esa casa de estudios superiores en fecha 26 de noviembre de 2.002, notificada el 11 de febrero de 2.003 y contra la conducta omisiva del Comité Asesor de Trabajos de Ascenso, por no cumplir con la normativa sobre trabajos de ascenso de esa Universidad.

Fundamentó, la representación judicial de los demandantes, su acción contra los actos administrativos particulares impugnados, en los artículos 259 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 121 y 42 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dichos actos fueron la Resolución emanada del Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira en sesión extraordinaria No. 020/2.002 de fecha 26 de noviembre de 2.002 y contra la conducta omisiva del comité asesor de trabajos de ascenso al no cumplir con el deber establecido en el artículo 22, literal “c” de las normas para los trabajos de ascenso de esa universidad al no deslindar la participación de cada uno de sus representados.

Expuso la representación judicial de los demandantes, que sus representados fueron designados en una comisión permanente asesora ad hoc a las unidades de admisión, evaluación y control, por decisión del Consejo Universitario de la UNET, dada la experiencia y afinidad de las funciones desempeñadas en sus cargos. Que entre 1.995 a febrero de 2.003, sus representados desarrollaron conjuntamente una labor eficiente, efectiva y transparente en el campo de la admisión estudiantil, lo cual se demuestra por las siguientes actividades: diseño e implantación del nuevo sistema de admisión, diseño e implantación de 3 sistemas de información, elaboración de los programas de procesamientos del examen de admisión y curso propedéutico., vinculación con la educación básica y diversificada del estado Táchira.

Agregó además que los demandantes de manera conjunta iniciaron los procesos de investigación en la unidad de admisión de la UNET, y que para el año de 1.991, se creó el programa de investigación para el mejoramiento de la admisión estudiantil (PIMAE) adscrito a la coordinación socio cultural del Decanato de Investigación, que producto de ese programa se abrieron 3 líneas de investigación bajo la responsabilidad de los profesores Marrero y Moreno y que fue así como sus representados presentaron de manera conjunta en el tiempo previsto para trabajos de investigación el proyecto denominado “sistema de información decisión de la unidad de admisión de la universidad nacional experimental del Táchira, financiado por ese decanato.

Hizo del conocimiento la representación judicial de los demandantes que gracias a dicho sistema de admisión, creado por los demandantes la UNET se dio a conocer nacional e internacionalmente, siendo ponentes desde el año de 1.999 a 2.002 en simposios, talleres, seminarios y como invitados especiales de diferentes universidades del país.

Que en cuanto a los trabajos de ascenso, la UNET a través del Consejo Universitario el 25 de octubre de 1.993, dictó las Normas para Trabajos de Ascenso del Personal Académico de esa Universidad que contempla en su artículo 2° la obligación para el interesado o interesados en ascender de una categoría a otro escalafón de tramitar con 90 días de anticipación a la fecha de ascenso, la respectiva solicitud ante el comité asesor de trabajos de ascenso, tal como lo hicieron los demandantes.

Que tanto, el prof. Carlos Marrero como la Lic. Moreno, hicieron su investigación conjunta motivado a que han desarrollado su labor personal como profesores de la UNET en el área de admisión estudiantil por mas de un lustro, tomando en consideración el artículo 5 literal c de las Normas para el Trabajo de Ascenso de la UNET que indica que el trabajo de investigación para ascender de una categoría a otra como docente debe ser el “ producto de la labor personal del profesor y expresión de su experiencias en el tema seccionado” y que para esclarecer técnicamente la interdependencia o complementariedad que existe dentro del trabajo de investigación propuesto para ascender a la categoría de profesor titular presentaron el 16 de abril de 2.002 addendum explicativo del trabajo, donde deslindaron o separaron claramente la parte del trabajo que fue elaborada por cada uno de ellos.

En cuanto al Comité Asesor de Trabajos de Ascenso, se puede extraer del libelo que luego de entregado el trabajo de ascenso por los demandantes el 15 de marzo de 2.002, en fecha 03 de Junio de 2.002 ese órgano universitario se dirigió al presidente y consejo académico de la UNET, que ante el mismo se había presentado doce (12) copias exactamente iguales del trabajo de ascenso titulado “ Sistema de Información de la Unidad de Admisión de la Universidad Nacional Experimental del Táchira” para ascender a la categoría de profesor titular.

En ese orden de ideas, el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso de la UNET con base en el artículo 7 literal c de las normas existentes al respecto, señaló que se excluyen como trabajos de ascenso los que sean fruto de una mancomunada o de grupo en la cual no se puede deslindar claramente la participación del profesor y que entre sus atribuciones y deberes de acuerdo al artículo 22 literal c de las normas sobre trabajos de ascenso, se encuentran las de deslindar la participación individual del interesado en el caso de trabajo de grupo, ante lo cual el apoderado judicial de los demandantes alegó que el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso no hizo mención del deslinde explicado en el addendum.

Entre los vicios e ilegalidades mencionadas como vulneradas por la representación judicial de los demandantes, se encuentra el derecho de petición al alegar que no les fueron respondidos oportuna y adecuadamente las comunicaciones de fecha 22 de julio de 2.002 y 23 de septiembre de 2.002, por la Comisión Asesora de Trabajos de Ascenso; infracciones a la normativa sobre trabajos de ascenso, cuyo artículo 5 literal c, prevé que el trabajo de ascenso debe ser el producto de la labor personal del profesor y expresión de su experiencia en el tema seleccionado; vicio de mérito en la resolución emanada del Consejo Académico de la UNET, sesión extraordinaria No. 020/ 2.002 de fecha 26.11.2.002 por la ilegitimidad de sus fundamentos jurídicos y lo infundado de su contenido.

Otros vicios denunciados en el acto administrativo cuestionado, fue el de violación al derecho a la defensa, al no notificárseles a los profesores Carlos Marrero y Teresa Moreno, los recursos administrativos que procedían contra el mismo, así como tampoco fueron oídos antes de tomar la decisión que les negaba su trabajo de ascenso. A la seguridad jurídica al pretenderse desconocer la situación jurídica de los demandantes, durante más de siete (7) años de labor en la unidad de admisión estudiantil de la UNET. Denunció igualmente la representación judicial de los demandantes el vicio de omisión al negarse el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso a deslindar la participación de éstos en el addendum explicativo presentado.

Otra reclamación formulada en el libelo fue la relacionada con los daños ocasionados y más concretamente daños por pérdida de oportunidades, daños morales y daños emergentes, todos como consecuencia de los actos contrarios al ordenamiento jurídico, que configuraron hechos ilícitos, que fueron capaces de producirlos.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 345 de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Universidad Nacional Experimental del Táchira a través de apoderados judiciales, respondió la demanda intentada en su contra en los siguientes términos: Opusieron con base en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cuestión previa de falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública. Lo mismo que la incompetencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso.

La cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del articulo 84 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia en plena aplicación del artículo 124 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como punto previo la representación judicial de la UNET alegó en su escrito de contestación de que en virtud de que sus representados fueron notificados el 28 de octubre de 2.003 y el 12 de enero de 2.004, notificados la Procuraduría General de la República y el Fiscal General de la República, transcurrieron 76 días, y que por esa razón solicitan en nombre de la UNET se aplique lo dispuesto en la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Otro punto previo expuesto por la representación judicial de la UNET fue el de alegar que al momento de admitirse esta querella se obvió conceder en dicho auto de admisión el término de la distancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando según esa representación su derecho a ser juzgada dentro de los plazos de Ley, por lo que necesariamente debe haber una reposición de la causa.

En la parte denominada -Contestación al Fondo- la representación judicial de la UNET, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora, expresando el error en que había incurrido la parte actora al momento de iniciar el trámite de sus trabajos de ascenso ante el Comité Asesor y no ante la Comisión Clasificadora del Personal Académico. Argumentó también la UNET que lo trabajos de los profesores Carlos Marrero y Teresa Moreno, son idénticos hasta el punto que las dedicatorias son las mismas, lo cual implica necesariamente una violación a las más elementales normas universitarias.

Establece la representación judicial de la UNET que es cierto que el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso con la atribución que le confiere la normativa interna de la universidad procedió a revisar los trabajos que habían recibido el 15de marzo de 2.002 e igualmente es cierto que existe una comunicación enviada por los ciudadanos Carlos Marrero F. y Teresa Moreno G. Al profesor Luis Parada y demás integrantes de la Comisión Clasificadora y de Pase a Ordinario de fecha 16 de abril de 2.002 mediante la cual se entrega addendum explicativo del trabajo de ascenso: “ Sistema de Información decisión de la unidad de admisión de la UNET” la cual fue recibida por el vicerrectorado académico.

Negó también la representación judicial de la UNET que hubieran infringido el derecho de petición de los demandantes, ya que según ellos el deslinde estaba hecho en el addendum entregado y sólo bastaba revisarlo, pero obvian decir, señala tal representación, que la función del Comité Asesor de Trabajos de Ascenso era la de deslindar el trabajo y no el addendum..., y que mal se puede alegar la violación de su derecho de petición, cuando el asunto no era que los accionantes en el famoso addendum plantearan yo hice esto y mi compañero lo otro, sino que el asunto era que el trabajo a valorar no se podía deslindar, de acuerdo a las normas sobre Trabajos de Ascenso para Personal Docente de la UNET.

Negó, rechazó y contradijo también la representación judicial de la UNET que exista el precedente administrativo en una situación similar que proteja a la parte actora, ya que de ser cierto dicha afirmación, en el trabajo de ascenso requerido para ascender a la categoría de titular debería existir un trabajo mancomunado, como ocurrió con el requerido para la categoría de asociado.

Negó, rechazó y contradijo también la representación judicial de la UNET que hayan cercenado el derecho a la certidumbre jurídica de la parte actora, cuando lo cierto es que para ascender a la categoría de profesor titular según las Norma de Ascenso es tener 5 años como profesor asociado, presentar trabajo de ascenso en original a la luz del artículo 89 de la Ley de Universidades y tener título de doctor o de cuarto nivel.

Negó, rechazó y contradijo también la representación judicial de la UNET que sus representados hayan violado el derecho a la seguridad jurídica de la parte actora, ya que supuestamente el hecho de haberse desempeñado cierto tiempo en el área de admisiones los protegía para su ascenso, cuando lo cierto es que su ascenso debía surgir como consecuencia del cumplimiento de los requisitos del trabajo de ascenso y con el que no cumplieron, no pudiendo ascender hasta tanto no cumplan con la presentación de los trabajos originales que puedan ser deslindados.

Negó, rechazó y contradijo también la representación judicial de la UNET que sus representados con su actitud incurrieran en un vicio de omisión al no deslindar el trabajo presentado, cuando lo cierto es que el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso informó en oficio del 3 de junio de 2.002 que los referidos trabajos no cumplían con los extremos exigidos en el literal c del artículo 7 de las Normas para Trabajos de Ascenso del Personal Académico de la UNET, en virtud de que las doce (12) copias eran idénticas.

Negó, rechazó y contradijo también la representación judicial de la UNET que con la actitud de sus representados se haya causado un daño alguno por pérdida de oportunidades a la parte actora; así mismo que se haya causado daño emergente alguno a la aparte actora, ya que para que dicho daño se configure es necesario que el supuesto hecho lesivo surjan o emanen daños y gastos que no estaban previstos, pero el hecho de contratar un abogado surge por la obligación que tienen todas las personas de buscarlo en el país de conformidad con la Ley de Abogados y que tampoco hubo daño moral pues su representada aplicó de forma clara, concreta y concisa la normativa vigente en los trabajos de ascenso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la Falta de Jurisdicción:

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la UNET, opuso en primer término la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, del Poder Judicial frente a la Administración Pública contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, argumentando que el

“Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público y que por ello es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira que establece que el Consejo Académico “... es el órgano de dirección encargado de los asuntos relacionados con la enseñanza, la investigación y la extensión...” lo que permite establecer claramente que es el Consejo Académico el ente encargado de solucionar los problemas que son netamente académicos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y que están vedados al Poder judicial, ya que el deslindar o no un trabajo, no es un asunto que verse sobre la legalidad o la ilegalidad de una actuación administrativa, sino que el mismo es un asunto de merito, netamente de tipo intelectual, para lo cual el Poder Judicial no podría sustituirse en el Consejo Académico que es el ente de la Administración Pública competente para ello”.

Para resolver en derecho este alegato, conviene afirmar en este preciso momento, que en el caso de autos, la demandada es la Universidad Nacional Experimental del Táchira, la cual se asemeja a un Instituto Autónomo, en virtud de que ambas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional a lo que se une el artículo 2 de la Ley de Universidades, que define a estas instituciones al servicio de la República formando parte de la Administración Pública Nacional y en consecuencia cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, su conocimiento corresponde al igual que los Institutos Autónomos a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Es por tanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la llamada a conocer por imperativo del Artículo 259 constitucional, de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad y de Abstención intentados por los ciudadanos Carlos Martín Marrero Ferrer y Teresa Moreno García en su carácter de profesores asociados, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira UNET, por gozar conforme a la identificada norma constitucional de la potestad para dirimir conflictos de esta naturaleza. Esto, porque como bien lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2.000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador:

A estos tribunales la Ley o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los Tribunales designados para conocer de ellas

En el caso especifico de los profesores Marrero Ferrer y Moreno García, ellos tienen garantizada la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como área judicial especifica para atender su pretensión, dada la naturaleza funcionarial de su actividad docente dentro de un ente de la Administración Pública Nacional, como es la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y así se decide. Determinado lo anterior, este Juzgador igualmente manifiesta con fundamento en la potestad constitucional que le otorga el ya nombrado Artículo 259 constitucional, que está investido de la autoridad suficiente para determinar el derecho de las partes en contienda y así se declara.

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, aclara que le fue presentado para su revisión jurisdiccional unas actuaciones cumplidas en sede administrativa, tanto por el Consejo Académico de la UNET, como por el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso, sobre las cuales se pidieron nulidad y mandato de hacer a través del recurso de abstención, que son recursos por lo demás establecidos en los artículos 121 y 42 numeral 23 de la vigente para el momento de intentarse esta demanda, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que facultan al Juez de esta Jurisdicción, para pronunciarse dentro de los parámetros establecidos por estos artículos, los cuales por lo demás no autorizan a este juzgador, para sustituirse en el Consejo Académico, en el tratamiento y resolución del asunto planteado, como infundadamente se planteó; pero si, para dejarlo sin efecto en caso de contrariedad a la Ley y, de ordenarle en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a la autoridad universitaria competente realice un deber legal que tenga asignado una vez que el administrado ha cumplido con los suyos y que no haya querido cumplir.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declara improcedente la cuestión previa interpuesta por una supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal, por la Universidad Nacional Experimental del Táchira y así se decide.

De la Falta de Competencia:

Propuso también la Universidad Nacional Experimental del Táchira, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, con base en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, alegando que para ese momento la competencia en primera instancia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello ha debido ser así, pero diversos factores fácticos obraron para que el presente caso se ventilara ante este Tribunal Regional, como fueron la sentencia del 12 de julio de 2.002, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros Vs. Ministerio de Educación emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que atribuyó dicha competencia a esta categoría de Tribunales Superiores, ante la inexistencia formal de una Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que atribuyera exclusivamente esta competencia a tan alto Tribunal; el cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo durante un (1) año, Octubre de 2.003 hasta Septiembre de 2.004, lo que provocó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmara provisionalmente que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conocieran de este tipo de demandas y así se declara.

De otra parte, quien juzga considera que ante los sucesos narrados, se imponía la obligación de asegurar el cumplimiento de las garantías procesales constitucionales, previstas en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna y en especial sobre todo cuanto tiene que ver con la tutela judicial efectiva de las partes en juicio y la uniformidad del procedimiento contencioso incoado a fin de que principios como el de la justicia expedita, responsabilidad, celeridad, inmediación y prohibición de reposiciones inútiles que rigen el derecho procesal en general, no se viesen menoscabos, por los avatares sucedidos y ya comentados. Todo lo cual permitió excluir este proceso de cualquier demora o inconveniente capaz de impedir las actuaciones relativas al debido proceso y al derecho a la defensa para las partes en contienda, pues es deber de este juzgador conforme al artículo 334 de la Constitución de 1.999, garantizar su integridad y así se declara.

Es por ello, que atenido a dichos principios constitucionales, este Tribunal Superior, desestima la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a su fundada incompetencia y así se decide.

De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción:

Opuso también la representación legal de la UNET, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del mismo artículo 346 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de tramitarse dicha incidencia y vigente en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia argumentando el contenido del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que textualmente establece:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

De la revisión detallada de esta norma, se desprende que para intentar acciones o tercerías contra la República, se deben cumplir con las formalidades contenidas en el titulo IV, capítulo IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuyo artículo 54 se establece que para poder intentarse una demanda de contenido patrimonial contra la República, los interesados deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto a fin de que exponga sus pretensiones sobre el reclamo.

Entonces está claro, que el antejuicio administrativo procede únicamente en el caso de que se vaya intentar contra la República una demanda de contenido patrimonial. Esto porque tal como lo expresa la doctrina nacional de Araujo Juárez “... el antejuicio administrativo se caracteriza en cuanto al fondo porque trata de derechos civiles y no administrativos y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial...”; (Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores) coinciden entonces tanto la legislación de la materia como la doctrina de que para que una persona pueda reclamar derechos civiles de contenido patrimonial, se debe agotar inicialmente el antejuicio administrativo, para que el reclamo sea admitido.

Representa entonces el proceso contencioso de las demandas patrimoniales contra los entes públicos (Artículo 21 LOTSJ) un tipo de acción distinto al contencioso de anulación de los actos administrativos (Artículo 21,8 LOTSJ) o al contencioso contra las conductas omisivas de la Administración Pública (Artículo 5, 26 LOTSJ) o al contencioso de interpretación ( Artículo 5,52 LOTSJ) o al contencioso administrativo de los conflictos entre autoridades (Artículo5,32 LOTSJ) . Es una segunda categoría del Proceso Contencioso en opinión de -Brewer Carias- “ ...en el cual no sólo se establece una verdadera litis procesal entre demandante y demandado, que se desarrolla a través de un proceso subjetivo, entre partes, sino que tiene la característica general de orden negativo, de que en el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante no hay actos administrativos envueltos...” y luego complementa que se “...basan en pretensiones de condena que tienen su origen en la responsabilidad de la Administración de orden contractual o extracontractual que buscan la condena al pago de sumas de dinero o de daños y perjuicios e incluso el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y cuyo origen no está en actos administrativos”. ( Las Nuevas Tendencias del Contencioso Administrativo en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana)

Ahora bien, al folio cuatro (4) de la demanda intentada contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira se lee en el Capítulo III: Actos Administrativos Particulares Impugnados y se describe que los mismos son la resolución emanada del Consejo Académico de esa universidad en sesión extraordinaria No. 020/ 2.002 de fecha 26 de noviembre de 2.002 y la conducta omisiva del Comité Asesor de Trabajos de Ascenso. Lo anterior no deja dudas para este Juzgador que se está en presencia no de una demanda patrimonial contra ente público, sino de un recurso de nulidad y abstención contra los actos y conductas de la UNET y subsidiariamente se reclamaron daños y perjuicios, que en todo caso dependerán en cuanto a su procedencia de la suerte que corran los citados recursos.

De las Prerrogativas y Privilegios Alegados

De otra parte, alegó la representación judicial de la UNET, que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece: “ Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública” y que en el presente caso se llama a juicio a su rector por ser su representante legal, así establecido en el artículo 16 del Reglamento de esa Casa de Estudios Superiores y tener la demanda también un contenido patrimonial. Sobre lo dicho, hay que destacar en cuanto a las prerrogativas otorgadas a las Universidades Nacionales por la Ley mencionada por los apoderados de la demandada que las mismas tienen una naturaleza económica o fiscal en sentido general y consisten principalmente en que durante el juicio no se le puede exigir a la República la constitución de cauciones o garantías para la procedencia de alguna actuación judicial, la garantía de inembargabilidad de los bienes de la Nación y la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República.

Nótese que ninguno de estos supuestos legales previstos en la vetusta Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de 1.974, le han sido exigidos a la UNET en la presente causa, todo lo contrario a pesar de ser un ente ajeno al ámbito de la Administración Pública Central, por ser catalogado como un Instituto Autónomo, como ya se determinó anteriormente, se notificó a la Procuradora General de la República de la presente acción como consta de las actas procésales, la cual ha podido solicitar con base en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la reposición de la presente causa o la inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual no ocurrió en virtud de que la presente acción es una acción de nulidad contra acto administrativo y no demanda patrimonial contra ente público, que son dos (2) categorías distintas en el Proceso Contencioso Administrativo venezolano, y por lo tanto, no está previsto para el primero de ellos el antejuicio administrativo y así se declara.

Igualmente debe acotarse que los privilegios y prerrogativas fiscales y procésales otorgados a la Administración Pública deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos contra el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 del texto constitucional. En tal virtud este Tribunal desestima la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la UNET con fundamento en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Práctica de Nuevas Citaciones:

Al folio (352) y como punto previo los apoderados judiciales de la UNET con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la práctica o repetición de las citaciones practicadas en virtud de que transcurrieron más de sesenta (60) días entre las citaciones que se le hicieron a su representado y las hechas tanto a la Procuraduría General de la República como al Fiscal General de la República.

Al respecto, conviene expresar que el dispositivo que ordenaba la citación, emplazamiento y notificación de las partes que por lo regular intervienen en esta clase de procesos contencioso administrativos, era el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, que ordenaba la notificación del Fiscal y el Procurador General de la República, la citación del autor o autores del acto administrativo y el emplazamiento por cartel de los interesados en un determinado proceso. Para nada dicha norma refería que había que citar por igual a todas las partes intervinientes en el juicio y, por lo tanto el pedimento que hace la UNET de librar nuevas citaciones resulta a todas luces improcedente, ya que una vez citados los legitimados pasivos, se procedió a notificar tanto al Fiscal como al Procurador General de la República, y a emplazar a los interesados mediante cartel, siendo todos estos métodos de llamamiento a juicio, distintos entre sí y por lo tanto en los hechos no se ajustan al supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, invocado como causa para librar nuevas citaciones y así se decide.

De la Reposición de la Causa

Al folio 353 también como punto previo los apoderados judiciales de la UNET reclamaron que al admitirse la querella se obvió conceder en el auto de admisión el término de la distancia que correspondía de forma legal a sus representados a tenor de lo dispuesto por el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándoseles a sus representados el derecho a ser juzgados dentro de los plazos de Ley. Al respecto, se observa de las actas procésales que a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, se le concedió el término de la distancia y tan es así que dicha representación ha ejercido cabalmente cada una de las fases que componen el proceso, contestando la demanda, oponiendo cuestiones previas, diligenciando y solicitando copias certificadas del expediente, promoviendo y evacuando pruebas, ejerciendo su derecho de ser oído en la Audiencia Oral, sin que se pueda apreciar del mismo modo un desconocimiento a tales derechos, por lo que de haberse aceptado su planteamiento se incurriría en una reposición inútil prohibida constitucionalmente, ya que todas las actuaciones procésales previstas para ambas partes por el ordenamiento adjetivo han sido cumplidas y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

La presente controversia judicial giró en torno a la falta de deslinde por parte de la Comisión Asesora de Trabajos de Ascenso de la Universidad Nacional Experimental del Táchira del addendum explicativo presentado el 16 de abril de 2.002 mediante oficio a la Comisión Clasificadora y de Pase a Ordinario de la UNET, como anexo al trabajo de ascenso presentado por los demandantes profesores Carlos Martín Marrero Moreno y Teresa Josefina Moreno García, para procurar ascender a la categoría de titulares y al argumento de que la elaboración mancomunada del trabajo de ascenso denominada “ SISTEMA DE INFORMACION-DECISION DE LA UNIDAD DE ADMISIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA” estaba excluida de la normativa de esa Casa de Estudios Superiores.

No obstante estos alegatos procesales esgrimidos por la representación judicial de los demandados, es deber ineludible de quien juzga, revisar en primer término la motivación tanto fáctica como jurídica de la resolución emanada del Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira en sesión extraordinaria No. 020/2.002 el 26 de noviembre de 2.002, en la cual se lee: “... Omissis... en uso de la atribución que le confiere el Artículo 22 numeral 6 del Reglamento de la UNET con relación al trabajo de ascenso mancomunado presentado por los profesores Carlos Marrero y Teresa Moreno titulado “ Sistema de Información-Decisión de la Unidad de Admisión de la UNET” el Consejo Académico acuerda solicitar a los profesores citados la presentación de dos (2) trabajos diferentes a la luz del contenido del addendum explicativo presentado por los mismos...”

En consecuencia, este Tribunal determina que es con base a dicho acto administrativo de efectos particulares, que emitirá su decisión de fondo sobre la nulidad intentada y en tal sentido observa: la -ratio juris- que inspiró esta decisión administrativa fue que a la luz del addendum presentado el 16 de abril de 2.002, por los demandantes a la Comisión Clasificadora y de Pase a Ordinario de la UNET, se debía solicitar a los profesores Marrero Ferrer y Moreno García la presentación de dos (2) trabajos diferentes, sin que dicho acto denegatorio explanara los presupuestos de hecho o motivos que tuvo el Consejo Académico de la UNET para formular esta decisión. Esta precisión en criterio del tribunal resulta pertinente hacer para poder juzgar con objetividad el alcance del acto administrativo impugnado.

Asimismo, se puede apreciar de su contenido que el fundamento legal para emitirlo fue el Artículo 22, numeral 6 del Reglamento de Funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, que señala:

Son atribuciones del Consejo Académico:

...Omissis... 6.- Nombrar a los jurados para los trabajos de ascenso e informar a las instancias correspondientes.

Observa quien juzga, que el acto administrativo impugnado adolece de los presupuestos de hecho o motivos, que hubiesen permitido a los profesores Marrero Ferrer y Moreno García en el momento de su notificación en sede administrativa, conocer de manera amplia y pormenorizada las verdaderas razones académicas que llevaron al Consejo Académico de la UNET a solicitarles la presentación de dos trabajos diferentes a la luz del addendum explicativo presentado por ellos, con lo cual se les vulneró su legitimo derecho a la defensa, pues estas razones sólo pudieron ser conocidas en sede judicial a través de una motivación sobrevenida que por lo demás resulta improcedente por ser contraria al orden público procesal vigente, ya que las explicaciones dadas por la UNET tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de informes consignado, han debido constar en la resolución emanada el 26 de noviembre de 2.002 por el Consejo Académico de la UNET y así se declara.
En ese orden de ideas, y en cuanto a los vicios e ilegalidades denunciados como infringidos por la representación judicial de la parte actora, se planteó el Vicio de Mérito en razón de que según la parte demandante, el acto era ilegitimo en cuanto a su fundamentación jurídica e infundado en su contenido fáctico. Al respecto este juzgador pasa seguidamente a revisar cada uno de los argumentos expuestos en este sentido por las partes en contienda. Así, expresó el apoderado de la actora, que el basamento legal que tuvo el Consejo Académico para negar el trabajo mancomunado, se basó en el mencionado artículo 22, numeral 6 del Reglamento de Funcionamiento de la UNET, aseveración que pudo ser constatada por este juzgador de la revisión del anexo “J” que riela en los folios de la causa y el cual por lo demás no fue impugnado o cuestionado procesalmente por la UNET y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio y así se declara.

Este artículo 22, numeral 6 del Reglamento de Funcionamiento de la UNET estipula
Son atribuciones del Consejo Académico:
...Omissis... 6.- Nombrar a los jurados para los trabajos de ascenso e informar a las instancias correspondientes.

En cuanto a la denuncia de que el acto administrativo impugnado era infundado en su contenido, este Tribunal recalca una vez más que al no haberse expresado en la citada resolución, los motivos o presupuestos de hecho, que llevaron al Consejo Académico de la UNET a tomar la decisión de solicitarle a los demandantes la presentación de dos (2) trabajos diferentes, desconocieron el hecho de que dicho addendum estaba materialmente delimitado, como así lo puede constatar este juzgador en base al principio de la sana critica y de su propia convicción una vez revisado el addendum que corre marcado “S” y del informe de los expertos Rubén Darío Duque Maldonado y Nelly Pérez Sánchez, identificados al folio 626 de las actas procésales que señala:

...que si es posible deslindarlo. Esta decisión se fundamenta en la declaración específica que sobre el particular realizan los autores en la descripción de la metodología empleada para la elaboración del trabajo de ascenso señalado en el addendum explicativo consignado por los autores en las instancias universitarias de la UNET...

En la metodología los autores señalaron expresamente: la investigación se organizó en tres fases: análisis, diseño del sistema e implantación. La fase de análisis corresponde a la profesora Teresa Moreno, el planteamiento del problema, el marco teórico, la metodología, el diseño del sistema y las conclusiones del estudio a ambos autores, el desarrollo de programas, la prueba e implantación al profesor Carlos Marrero. Esta declaración expresa de los autores delimita claramente la participación de los mismos en la elaboración del trabajo mencionado...”

En consecuencia, este juzgador con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, observa de manera viable el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que la norma reglamentaria del artículo 22, numeral 6 no habilitaba al Consejo Académico para negar un trabajo de ascenso a los demandantes, sino para nombrar el o los jurados para los trabajos de ascenso que allí se presenten, con el compromiso de informar a las instancias correspondientes. Por tanto declara la ilegitimidad en la aplicación de esta norma y así se decide. Igualmente que el trabajo de ascenso incluido el addendum explicativo presentado por los profesores Marrero Ferrer y Moreno García para ascender a la categoría de profesores titulares si era posible deslindarlo. Ante lo cual se configuró el Vicio de Mérito denunciado y así se declara.-

Pudiera pensarse que con el anterior pronunciamiento quedaría resuelta esta controversia en cuanto al recurso de nulidad interpuesto, lo que en parte es cierto; pero aún queda por resolver en derecho la viabilidad de la elaboración mancomunada del trabajo de ascenso presentado por los demandantes y que en criterio de este juzgador constituye materia de estricto orden público y para esto pasa a analizar las Normas que sobre Trabajos de Ascenso se ha dado la propia Universidad Nacional Experimental del Táchira:

En tal sentido, se dispone en la citada Ordenación Jurídica

Artículo 7°: Quedan expresamente excluidos como trabajos de ascenso:

...c.- Las que sean el fruto de una actividad mancomunada o de grupo en la cual no se pueda deslindar claramente la participación del profesor...

Artículo 22: Son atribuciones y deberes del Comité de Trabajos de Ascenso:

...c.- Deslindar la participación individual del interesado en los casos de trabajo de grupo...

En la norma del artículo 7° literal “C” sobre Trabajos de Ascenso, a juicio de este juzgador, la UNET permitió a sus profesores la elaboración de trabajos mancomunados o de grupo; sólo que advirtió que aquellos que metodológicamente no puedan ser deslindados quedarán excluidos de la categoría de trabajos de ascenso. Y en el caso del artículo 22 literal “C” ejusdem, se corrobora la permisividad de dicha norma en cuanto a la elaboración de trabajos grupales para ascensos en el escalafón docente, correspondiéndole al Comité Asesor de Trabajos de Ascenso de la UNET la atribución y deber de deslindar la participación individual del interesado en los casos de trabajo de grupo. Por todo lo anteriormente razonado este juzgador considera que si era permitido por las normas internas de la UNET la elaboración de un trabajo mancomunado de parte de los profesores Marrero Ferrer y Moreno García, para ascender a la categoría de profesores titulares y así se decide.

Con base a lo anterior, el tribunal entra a verificar también de los anexos que corren en las actas procésales, si los profesores Marrero Ferrer y Moreno García, desde el 07 de febrero de 1.995 formaban parte de la unidad de admisión de ese ente público, según se dijo en el libelo de demanda anexo “K” que no fue impugnado ni cuestionado por los apoderados judiciales de la UNET, así como tampoco fueron los programas que según el apoderado actor, desarrollaron en materia de admisiones, descritos en el capítulo IV de la demanda titulado “Del Trabajo Investigativo Conjunto”, en consecuencia los considera como hechos admitidos por esos motivos y considera que el trabajo de ascenso presentado para escalar a la categoría de profesores titulares, tenía que ser sobre la Unidad de Admisión, por ser con arreglo al artículo 5 de las Normas sobre Trabajos de Ascenso, el producto de la labor personal y mancomunada de ambos docentes y expresión de su experiencia en el tema seleccionado durante más de siete (7) años y así se decide.

Del Recurso de Abstención:

Tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como la vigente del Tribunal Supremo de Justicia, aseguraban y aseguran el ejercicio de este tipo de recurso contencioso administrativo a fin de ordenar a la Administración el cumplimiento un determinado deber cuando se abstenga injustificadamente de llevarlo a cabo una vez que un administrado haya dado fiel cumplimiento a las formalidades exigidas en un específico ordenamiento.

Así el Artículo 42 numeral 23 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía al respecto: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

Omissis...23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente en conformidad con ellos.

Por su parte el Artículo 5, numeral 26 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

Omissis...26.- Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Metropolitano a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

Al comparar estas normas con la conducta asumida por el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso de la UNET se observa que este órgano universitario estaba obligado con arreglo en el Artículo 22 literal “c” de las “Normas sobre Trabajos de Ascenso” a deslindar la participación individual de los profesores Marrero Ferrer y Moreno García en el trabajo de ascenso presentado incluido el addendum, para escalar al grado de profesores titulares tal como se evidenció de la experticia promovida por la propia Universidad Nacional Experimental del Táchira ( UNET ) y en caso de haberse suscitado algún inconveniente en la confección teórica del contenido interno del addendum al momento de su entrega, ha debido dicho Comité obrar como se lo imponía el literal “h” de la citada normativa, esto es, “coordinando las relaciones entre el interesado, el jurado y el Consejo Académico” sobre lo cual no consta en las actas procesales que tal concertación de esfuerzos entre el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso y los demandantes Marrero Ferrer y Moreno García se haya producido.

Todo lo contrario, de los anexos “U” y “V” promovidos tanto en la introducción de la demanda como en el período probatorio por la parte actora con el objeto de demostrar la violación de su derecho de petición, se puede apreciar que en las fechas del 22 de julio de 2.002 y del 23 de septiembre de 2.002 respectivamente, los oficios por ellos enviados al Comité Asesor de Trabajos de Ascenso, requiriendo información sobre las causas del porque según él no se podía deslindar el trabajo de ascenso presentado que incluía el addendum, jamás fueron contestados oportuna y adecuadamente, a pesar de que tales comunicaciones fueron recibidas por dicho órgano académico y de que la norma universitaria obligaba a este Comité Asesor de Trabajos de Ascenso a “coordinar relaciones con el interesado o interesados”, lo que ha debido traducirse en que por una parte ha debido oírlos antes de expresar que el trabajo no se podía deslindar y por la otra al no responder oportuna y adecuadamente los oficios ya descritos, se configuró simultáneamente un quebrantamiento al Debido Proceso garantizado en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de 1.999 y al Derecho de Petición contemplado en el Artículo 51 ejusdem y así se declara.

De otra parte, y por ser la materia de los requisitos exigidos para ascender en el escalafón docente de la UNET igualmente de orden público, este Tribunal vistos los recaudos que obran en los autos, identificados como anexos “D”,”E”,”H”, e “I” que constatan los años de servicio que desde 1.976 y 1.980 han prestado los demandantes profesores Marrero Ferrer y Moreno García respectivamente para la UNET y por cuanto los mismos no fueron impugnados en el proceso y el Acta Convenio que corre a las actas procesales marcada “CC”, que reconoce y permite a los docentes que tengan acumulados más de 25 años de servicio ininterrumpido, presentar en un tiempo prudencial de dos (2) años el trabajo de ascenso correspondiente, considera que en este último supuesto encaja el obrar de los demandantes a lo cual se une el cumplimiento de los restantes requisitos académicos, tales como: efectuar la solicitud de ascenso con más de noventa (90) días de anticipación a la fecha de ascenso; presentar el trabajo de ascenso junto con su addendum delimitador, seis (6) ejemplares cada uno y presentar la lista del jurado, todo lo cual corrobora que el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso de la UNET estaba en la obligación legal de deslindar el trabajo de ascenso presentado por los demandantes para ascender a la categoría de profesores titulares y una vez realizada esta obligación el Consejo Académico ha debido constituir el jurado respectivo para que dicho trabajo prosiguiera el curso de Ley y así se declara.

Se han configurado entonces los dos (2) supuestos exigidos por la normativa interna de la UNET para tramitar trabajos de ascenso en caso de presentarse en grupo o de manera mancomunada, esto es, estar claramente delimitado y llenar las formalidades para iniciar este trámite que es por lo demás característico dentro de la carrera docente. Ahora bien, se ha esgrimido argumentalmente tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de informes por los apoderados judiciales de la UNET ... Omissis... que el Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público, es por ello que es necesario traer a autos lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira que establece “ El Consejo Académico es el órgano de dirección encargado de los asuntos relacionados con la enseñanza, la investigación y la extensión...”

Y luego agregaron “... lo que permite establecer claramente que es el Consejo Académico el ente encargado de solucionar los problemas que son netamente académicos...”, y que están vedados al Poder Judicial, ya que el deslindar o no un trabajo, no es un asunto que verse sobre la legalidad o la ilegalidad de una actuación administrativa, sino que el mismo es un asunto de mérito, netamente académico, de tipo intelectual, para lo cual el Poder Judicial no podría sustituirse en el Consejo Académico que es el ente de la Administración Pública competente para ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 22 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira que establece “ Son atribuciones del Consejo Académico : 11) Emitir opinión sobre asuntos de carácter académico que le sean sometidos por sus miembros o por autoridades universitarias”...”

En cuanto a estas aseveraciones conviene recordar brevemente el principio del “Control Jurisdiccional del Contencioso Administrativo” previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular actos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, lo cual incluye a la UNET. Ello como bien lo señaló Von Stein citado por Araujo Juárez, “con la finalidad de ponerle limites a la actividad administrativa”, los cuales se obtienen mediante un efectivo sistema de controles, de los cuales el jurisdiccional se considera el más eficaz” ( Principios Generales del Derecho Administrativo Procesal. Vadell-Hermanos Editores ) razones por las cuales este Tribunal desestima los alegatos vertidos por la UNET en cuanto a que la revisión jurisdiccional que aquí se hace, de lo obrado tanto por el Consejo Académico como por el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso y que dieron como resultado la Resolución emanada en sesión extraordinaria No. 020/2.002 del 26 de noviembre de 2.002 le está vedada, pues la misma constituyó un acto administrativo decisorio y así se decide.

Daños Reclamados:

La parte actora reclamó en su libelo de demanda una serie de daños originados en el indebido obrar o hechos ilícitos cometidos tanto por el Consejo Académico como por el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso de la UNET, daños estos que no fueron solicitados de acuerdo con las formalidades previstas en el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual remite la misma Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento y que establece que para el caso de demandarse daños y perjuicios deben especificar éstos y sus causas, cuestión esta que no aparece especificada en forma clara ni en el libelo ni tampoco probaron nada que le favorezca, máxime que tratándose de un trabajo de ascenso que depende de la aprobación del jurado calificador la presente demandan no constituye hasta la presente un título que les permita a los accionantes intentar daños sobre un eventual derecho que aun no ha nacido, simplemente este juez debe corregir y reestablecer la situación jurídica lesionada por la parte accionada a los justiciables, por lo que los considera improcedentes y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad y de Abstención junto con el reclamo de Daños y Perjuicios, intentado por los ciudadanos Carlos Martín Marrero Ferrer y Teresa Josefina Moreno García, contra la Resolución emanada del Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira –UNET- en sesión extraordinaria No. 020/2.002 de fecha 26 de noviembre de 2.002 y la conducta omisiva del Comité Asesor de Trabajos de Ascenso y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución emanada del Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira –UNET- en sesión extraordinaria No. 020/2.002 de fecha 26 de noviembre de 2.002.

SEGUNDO: Se declara ilegal la conducta omisa observada por el Comité Asesor de Trabajos de Ascenso de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y en consecuencia se le ordena conforme al Artículo 22 literal “C” de las Normas sobre Trabajos de Ascenso, proceder a deslindar sin mayores dilaciones o pretextos, la participación individual de los profesores Carlos Martín Marrero Ferrer y Teresa Josefina Moreno García en el addendum explicativo de su trabajo de ascenso, concediéndoles a tal fin un plazo de quince (15) días laborables. Una vez cumplida la anterior formalidad legal, se ordena al Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, proceda a nombrar en un plazo de quince (15) días laborables, el jurado examinador de la tesis, en base a la lista que al efecto le presenten los profesores Carlos Martín Marrero Ferrer y Teresa Josefina Moreno García.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la sentencia dentro del lapso legal pero si se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en la Ley especial.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.