REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 09 DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°

En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día veinte (20) de abril del Dos Mil Cuatro 2.004, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana NORIS SULEIMA MOGOLLÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.422, asistida por el abogado JUAN RAMÓN URBINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.439, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.190, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUASIMO DEL ESTADO TACHIRA.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2004, este Tribunal Superior, admitió la demanda siendo está la última actuación. Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte (14) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 03 de Agosto de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 03 de Agosto de 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a las partes.

…………EL JUEZ PROVISORIO,………………………………………………………
………………FDO………………………………………………………………………………..
………………FREDDY DUQUE RAMÍREZ…………………………………………….

………………………………………………… LA SECRETARIA,………………………..
………………………………………………..FDO……………………………………………… …………………………………………………BEATRIZ TORRES………………………..
EXP. Nº 4965-04
FDR/yvr.-.